Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

o falsas con las que no había manera de configurar una imputación completa y coherente. Hubiera sido necesario establecer un filtro adicional al momento de calificarse las denuncias. Adviértase que con el único veredicto de «ha lugar» se permitía apresar al acusado. La ley de imprenta establecía taxativamente cual debía ser el formato del veredicto: un escueto «ha lugar a formación de causa». Se impedía emitir un juicio distinto al prescrito por la ley. La inclusión de fundamentos estaba vetada. La norma era inequívoca: no se podía usar otra fórmula. Así lo entendían los miembros del jurado mientras estuvo vigente la ley de imprenta. Si bien la motivación es una labor propia del juez de derecho, se debe de tomar en cuenta que, solo por el veredicto del jurado de acusación, el denunciado podía ser apresado sin mayor exigencia que su intuición. En el caso del jurado de fallo, la situación no era diferente. No había mayor fundamento del porqué de su decisión. Se limitaban a escribir «absuelto» sin más. La ley se había encargado de limitar cualquier forma de intervención en esta etapa. No alcanzaba esa restricción a los jurados encargados de ver el caso, sino también al juez de derecho que conocía del asunto. Se elaboraron formatos aun para las sentencias condenatorias, que limitaban cualquier forma de motivación. Jurados y jueces asumieron los formatos impuestos. Y cómo no hacerlo, si había una norma amenazante: el artículo 73 —refiriéndose al formato de absolución— prescribía que «todo acto contrario a esta disposición, será castigado como crimen de detención o procedimiento arbitrario». Si motivas, te puedo apresar. El uso del formato debería haber sido algo residual. Ahora bien, esta situación quizá podía entenderse en los primeros años del jurado; sin embargo, ya la sentencia motivada era una exigencia constitucional desde la Constitución de 1828 y, en las siguientes, ya no era admisible formato alguno a la hora de construir la sentencia. Aun así, como se puede ver en la práctica, la ley del 3 de noviembre no fue cuestionada en este aspecto y se siguió el formato hasta su derogatoria. Entre las condiciones para ser jurado, se exigía los mismos requisitos necesarios para ser diputado. Ello trastocaba y dejaba sin fundamento la idea base de la institución del jurado; es decir, que seas juzgado por tus iguales. En la casuística, constantemente se veía que los jurados eran, por lo general, ciudadanos de acomodada posición social. Era difícil una identificación popular o indígena con la conformación de estos jurados de élite. En esa línea, la idea fundamental del jurado —«ser juzgado por tus iguales»— no se verificó en la práctica. 228

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