EPÍLOGO A juicio de Manuel González Prada, «toda prensa con mordaza termina por engolfarse en la pornografía, la lucha individual y el interés casero» (2004, p. 52)63. El flamígero escritor no se ahorra críticas al Derecho sustantivo de la época: «El Código Penal de 1862 [tiene] artículos que parecen arrancados a un concilio del siglo IV. Setenta años de labor parlamentaria no han bastado para elaborar una buena Ley de Imprenta» (2004, pp. 49-50). En realidad, González Prada no dirigía sus ataques al jurado de imprenta, sino a la censura. Podría decirse del jurado de imprenta que era un mecanismo para modular la libertad de expresión, de un lado, y los llamados excesos que se cometían en su nombre, de otro. Se pensaba que un jurado, antes que un juez o un tribunal profesional (aferrado a la letra de la ley, a la boca del legislador), actuarían mejor como árbitro de disputas, como una suerte de termómetro moral de la sociedad. El jurado de imprenta, por otra parte, adoptaba un juicio de valoración probatoria sobre la base de la íntima convicción de sus miembros, como lo estipulaba la propia norma de 1823. Este juicio que emitía se traducía en una simple declaración: ha lugar a formación de causa. El veredicto encontraba fundamento en el mero convencimiento. En la mayoría de casos, no había denuncias estructuradas con proposiciones fácticas y fórmulas jurídicas. La precariedad de las mismas, ya sea por ausencia o insuficientes consideraciones de hecho y calificaciones jurídicas, era entonces recurrente. Cabe preguntarnos si esta precariedad incidía en la declaración del jurado; es decir, si ello determinaba que el juicio del jurado —al menos en la primera etapa— degenerase en una declaración que tenía por base prejuicios o conjeturas. En ese sentido, dicho pronunciamiento era fuertemente intuitivo. Por otro lado, no se podía exigir al denunciante una imputación jurídica estricta. Gran parte de los escritos denunciados contenían firmas anónimas 227
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