Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

El inspector Ruíz era celoso de su competencia, que estimaba invadida por el párroco Márquez. Recrimina al sacerdote, a partir del informe de los varayocs o alcaldes de vara, que el cura Márquez les dio una orden verbal para congregar a los indígenas: «¡Es necesario que sepa Ud., que esa apertura de camino que Ud., ha ordenado solo es de la atribución del Concejo y no del párroco!» (La Evolución, 11 de octubre de 1918). En otro momento, sin embargo, Ruíz se delata: no es tanto que se aprovechen de los servicios personas de los indígenas, el problema es que usurpen su autoridad: «[…] los indígenas, están bajo la vigilancia de mi inspección» (La Evolución, 4 de octubre de 1918). El párroco Luis Teófilo Márquez denunciaría ante el Concejo Provincial de Huancayo el escrito aparecido en La Evolución. Se atribuía al artesano Luis S. Guerrero Acuña su autoría. Conformado el jurado de imprenta, declaró haber lugar a formación de causa (La Evolución, 23 de marzo de 1918)61. En este caso, hay una circunstancia poco común. En efecto, el artículo 52 de la ley de imprenta de 1823 disponía: «El juez de derecho tomará inmediatamente las providencias necesarias para recoger todos los impresos que existan en poder del autor, editor, impresores y vendedores, prohibiéndoles retener, o vender algún ejemplar» (Gaceta del Gobierno, 17 de octubre de 1821; cfr. también Santos de Quirós, 1831, pp. 395-401). Aquí ocurrió que el juez de primera instancia de la Provincia de Huancayo, mediante resolución del 21 de marzo de 1918, en mérito a lo resuelto por el jurado de acusación, ordenó no solo que se recojan todos los impresos «en que se halle contenida la publicación materia de la denuncia», sino incluso que entregara el original de la publicación aludida. ¿Qué se lograba con la consignación del escrito original? Comprobar la identidad del autor. En caso no entregara los ejemplares, vendiera algún ejemplar o simplemente no entregara el original de la publicación denunciada, se le haría efectivo un apercibimiento contemplado en el artículo 53 de la ley del 12 de noviembre de 1823: se le impondría una multa correspondiente al valor de quinientos ejemplares. Sin embargo y aquí está lo terrible, el infractor que no pudiera pagar la multa sufriría una prisión no menor de treinta ni mayor de sesenta días (Gaceta del Gobierno, 17 de octubre de 1821). En el marco del proceso, el juez de primera instancia, a solicitud del párroco Márquez, determinó, con el auxilio de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio del artesano Luis S. Guerrero con el propósito 216

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