Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

Seaone, al borde de la indignación, cuestiona que la Corte Superior de Puno haya establecido «con evidente error, que la reimpresión en Puno es lícita; o sea, que fuera del sitio donde por primera vez se lanzó el libelo, está permitida sin traba alguna su propagación». Sostiene Seoane: «La Ley del 12 de noviembre de 1823 concede amplia libertad para la emisión del pensamiento por medio de la prensa. Pero esa libertad como las de todas las acciones humanas, tiene como límites los que le señalan derechos imperiosos de orden social y privado; entre otros, los de la paz interna, moralidad pública y honra de las personas». Seoane evidentemente no está de acuerdo con la posición del señor Delgado. Es posible que juzgase su defensa como una tinterillada, como un recurso, si no contrario a la ley, contrario a la ética del proceso: Apreciándolo, apunta en su artículo 6, los abusos, es decir los delitos ya que les impone pena, que a la sombra de aquella indispensable libertad se cometieron. Si la reimpresión, por ser tal, favoreciese a su autor o editor con la impunidad, podríase publicar el libelo en pueblo más o menos remoto, aun en el extranjero, tal vez sin que llegue al conocimiento de quien tenga interés en denunciarlo o donde a este no le urja la gestión; y luego, trascribirlo en la localidad de su residencia, de sus estrechas relaciones, donde a causa del entonces verdadero estrepito de la publicidad, es certero el golpe que a mansalva, bajo el anónimo, se le asesta (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, pp. 120-121). Recuerda un meticuloso Seoane: No cabe atribuir tal propósito a la ley, cuyo artículo 52 dispone que después de la declaración por el jurado de haber lugar a enjuiciamiento, el juez del crimen ha inmediatamente de tomar las providencias necesarias para recoger todos los impresos que existan en poder del autor, impresores y vendedores, prohibiéndoles retener o vender algún ejemplar y cuyo artículo 80° agrega que al re impresor de un papel mandado recoger, se impondrá pena doble a la que sufrió la persona responsable a consecuencia de la calificación (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, pp. 120-121). En términos enérgicos, declara el fiscal: «No por haber faltado la acción que habría justificado el impreso primitivo, queda autorizada la transcripción de este en toda la República sin sujeción a ley alguna». La reimpresión, a su juicio, «si se encuentra dentro de los casos delictuosos que determina el artículo 6, constituye delito; pesquisable, como si por primera vez se perpetrare, puesto que por primera vez se denuncia ante la autoridad a cuyo justiciero criterio toca el examen de los antecedentes que las partes adujeron y comprobaron». El fiscal Cano concluye que la 206

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