El caso que impulsaba el vocal Alejandro Cano, según advierte el fiscal Seoane, presentaba una laguna normativa. La ley de imprenta del 12 de noviembre de 1823 no determinaba los casos en que procede el recurso de nulidad ante la Corte Suprema. Debía, pues, observarse el régimen del Código de Enjuiciamientos Penal de 1862, cuyo artículo 159, inciso 4, facultaba el conocimiento de estos procesos en dicha instancia. Existía, además, a juicio de Seoane, jurisprudencia sobre el tema: menciona el proceso que siguiera el coronel don Guillermo Byrne en el que la Corte Suprema «[d]efirió a la queja del administrador del diario La Prensa en la resolución del 1° de setiembre de 1906 consignada en la página 337 de los Anales Judiciales del indicado año». Seoane estimaba, por otro lado, que el artículo 147 del Código de Enjuiciamiento Penal autorizaba dicho recurso (Anales Judiciales, 1906, p. 337; caso de Guillermo Byrne aparecido en La Prensa ). En esa misma línea argumentativa, pensaba Seoane que, en los juicios privativos de imprenta, no estaría excluida la articulación declinatoria que justifica la regla general forense. Pero, al no hallarse fundadas en derecho las consideraciones, el auto resolutivo debió desestimarla. Recuerda Seoane que el dictamen fiscal de primera instancia puntualizaba que, en la publicación transcrita por El Eco de Puno, no existía delito de imprenta, por cuanto no se puede calificar como libelo infamatorio. Sin embargo, de conformidad con los artículos 52 y 64 de la ley de imprenta, «quienes declaran que ha o no lugar a formación de causa y quienes en el primer caso califican el impreso, son única y exclusivamente los jueces de hecho constituidos en jurado» (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, pp. 120-121). Insiste Seaone que, como lo indican los artículos 52, 54, 72, 74 y otros, «la intervención del juez letrado se limita a dictar las providencias necesarias para recoger el libelo, descubrir a la persona responsable; y, en virtud de la calificación por dicho jurado, declarar la absolución o imponer la pena». Un mortificado Seaone explica: «Si fuese atendible la excepción declinatoria con el propósito, cual lo supone el agente fiscal, de evitar la secuela, en los estrados judiciales, de los juicios privativos de imprenta, los magistrados usurparían, contrariando el espíritu y la letra de la ley especial, las funciones propias de los jurados cuyo fallo es inapelable». Añade luego: «Es por lo tanto notoria la impertinencia de las alegaciones del dictamen de primera instancia reproducido, en cuanto tiende a demostrar que el libelo denunciando no es infamatorio». 205
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