Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

PUNO Y EL FISCAL SEOANE Hacia 1911, en una época de expansión de las haciendas laneras del sur andino, El Eco de Puno reimprimía un memorial en el que un grupo de defensores de la raza indígena aseveraba que el vocal Alejandro Cano, merced al «terror, el asesinato y la desolación», arrebataba sus tierras a los comuneros. El doctor Cano denunció el libelo ante el alcalde del Concejo Provincial, quien nombró a los jueces de hecho en el acto, quienes, con igual diligencia y en breve término, declararon haber lugar a formación de causa. El propio alcalde, en circunstancias no muy claras, decidió remitir el expediente a un juzgado del crimen (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, p. 120). Una vez que M. Wenceslao Delgado, administrador de El Eco de Puno, fue notificado con la denuncia por abuso de la ley de imprenta, dedujo una excepción de declinatoria de jurisdicción. Buscaba evitar que el caso fuera tramitado en Puno donde sin duda el vocal Alejandro Cano tenía una gran influencia. Aducía Delgado, con un argumento algo débil, que, si el memorial publicado encerraba delito, en todo caso este se habría perpetrado no en las páginas del periódico puneño, sino en La Prensa de Lima, que había publicado originalmente el memorial contra el doctor Cano. Sería, pues, en la capital peruana donde correspondía realizar el juicio por jurado (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, p. 120). En primera instancia, la excepción de declinatoria de jurisdicción fue declarada fundada. El vocal debería, pues, buscar justicia en los tribunales de Lima. Contra la resolución de la Corte Superior de Puno, Alejandro Cano interpuso recurso de nulidad para que el caso fuese resuelto por la Corte Suprema. Aseguraba el vocal que, en el dictamen fiscal de primera instancia, cuyos fundamentos recoge el auto de vista impugnado, se establecía que «en la publicación transcrita por El Eco de Puno no había delito, por cuanto no se podía calificar como libelo infamatorio». A juicio de Alejandro Cano, conforme estipulaba la ley de imprenta, quienes declaran que ha o no lugar a formación de causa y quienes en todo caso tiene la facultad de calificar un impreso, eran única y exclusivamente los jueces de hecho constituidos en jurado (Corte Suprema de Justicia de Lima, 1912, p. 120). Y concluía que, si se atendiera a la declinatoria de jurisdicción en los procesos de imprenta «los magistrados usurparían, contrariando el espíritu y la letra de la ley especial, las funciones propias 203

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