refacción de las pistas ante la necesidad de facilitar el tránsito en la vía pública: […] que desgarra el corazón de los que desempeñan el cargo municipal, por carecer en lo absoluto de recursos para cumplir con sus obligaciones; pues sin embargo de haber solicitado oficialmente este servicio se nos ha burlado en público, por haberse anunciado en los periódicos del mes de agosto, que las cuadrillas de trabajadores no vendrán a componer estas calles, quedando sin efecto dicha disposición (El Deber, 3 de diciembre de 1897). Desconsolado, el alcalde se despide de los vecinos: «Os debo la presente manifestación como el mejor testimonio de mi anhelo por el bien de esta localidad, pues aunque han sido frustrados mis buenos deseos, tengo la conciencia de haber cumplido con mi deber». Las autoridades del Concejo Provincial de Arequipa reaccionaron con aspereza. Bajo el amparo del artículo 31 de la ley de imprenta, que establecía que «en todos los casos de abusos de imprenta libre, excepto el de injurias, deberán denunciar de oficio los fiscales, o los síndicos del Ayuntamiento constitucional», los síndicos, procuradores y personeros de la ciudad no se hicieron esperar. Así, el 5 de diciembre de 1897, denunciaron el manifiesto del exalcalde de Miraflores por considerar que él se señalaba como origen de la mala administración económica «al concejo y su resistencia a darle posesión de sus rentas propias o los subsidios respectivos, glosando a su antojo los procedimientos de esta honorable corporación y dañando su honorabilidad y crédito con invectivas y deficiencias que tienden no solo a amenguar el prestigio del cuerpo a que pertenencía sin a extraviar el criterio de los vecinos de Miraflores» (AMPA, expediente s/n, denuncia fechada en Arequipa, el 5 de diciembre de 1897). Consideraban los denunciantes el escrito de José de la Cuesta como incitador a la desobediencia y sus frases como «inexactas y desprovistas de todo fundamento». Basaban su denuncia en los incisos 3 y 5 del artículo 6, relativo al abuso de imprenta, cuando se incitaba directamente a desobedecer alguna ley o autoridad legítima, o provocando la desobediencia a esta con sátiras o invectivas (inciso 3) o cuando se injuriaba a una o más personas con libelos infamatorios que tachen su vida privada y mancillen su honor y buena reputación (inciso 5). Calificaban el libelo (nunca al individuo, pero sí al objeto) con la nota de segundo grado infamatorio prevista en los artículos 12 y 14 de la ley. 181
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