Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

En cuanto a la Constitución del Estado no la veo trastornada con el impreso aludido tampoco, pues si la Constitución no se destruye ni con la práctica del delito común y grave, ¿Cómo se ha de destruir porque se ofenda por la prensa a un ciudadano? Según los artículos 125 y 126 del Código Penal, solo son atentados contra la Constitución, es decir delitos contra esta: 1° intentar, alterarla o destruirla; 2° desprestigiarla o incitar a su inobservancia (El Comercio, 26 de junio de 1893). Concluye el brillante alegato de Fuentes preguntando cómo así el agente fiscal, doctor Amat y León, «creyera subversivos unos versos, simple resultado de las luchas de partidos eleccionarios extemporáneamente puestos en movimiento». En efecto, el poema de López Albújar fue redactado y publicado en plena liza electoral. «Cada cual ve en su caudillo —puntualiza Fuentes— al ángel de salvación, al hombre más prominente de su patria, y en el caudillo contrario a un hombre de poco aprecio». De ningún modo calificaría el artículo 9 de la ley de 1823, que consignaba: «Los impresos que conspiren directamente a trastornar, o destruir la religión de la República, o su Constitución política, se calificaran con la nota de subversivos, en primero, en segundo, o en tercer grado». Pero también se decía que la poesía de López Albújar era «sediciosa». Al respecto, la defensa manifiesta: No lo es tampoco, señores, porque la sedición tiene lugar contra las autoridades o poderes constituidos; no contra los ciudadanos privados, por respetables que estos sean, y por grande que sea su ambición. De acuerdo está con esto, el artículo 11 de la Ley de 12 de noviembre de 1823. Nadie verá en los versos de mi defendido máximas o doctrinas dirigidas a excitar la rebelión porque no se llama rebelión sino el alzamiento para variar la forma de gobierno o para las otros fines que designa el artículo 127° del Código Penal (El Comercio, 26 de junio de 1893). El argumento de defensa era pertinente, puesto que el artículo 11 calificaba de «sediciosos» a los impresos en que se publiquen máximas o doctrinas dirigidas a excitar la rebelión o la perturbación de la pública tranquilidad. Ninguno de estos presupuestos concurre en los versos denunciados. Fuentes formula un reparo importante: no se podría incitar a la violencia, en los términos de la libertad de imprenta, ya que el general Cáceres no ejercía en aquel momento cargo alguno: No es tampoco incitador a la desobediencia, por cuanto la obediencia se debe al que tiene el derecho de mandar, y hoy el señor Cáceres no ejerce cargo ni autoridad alguna, y también por cuanto el artículo 12 de la ya citada ley de 169

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