Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

del matrimonio entre primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad. Luego de largos años de lucha intestina entre los descendientes de doña Luisa, el presbítero Blas quedó finalmente reconocido el 20 de febrero de 1822 como patrón de la obra pía de Los Pobres. Pero los sacerdotes también son seres de carne y hueso, y cuando algunos años más tarde, en 1869, murió sin dejar sucesores, se inició una disputa legal entre el hijo de Pedro Nolazco, también llamado Pedro, y Manuela Cabrera Zegarra. Con el juicio en ciernes, los candidatos al patronato eligieron a los mejores abogados de la época. Doña Manuela Cabrera Zegarra confió en su sobrino Manuel Pablo Olaechea; mientras que su otro sobrino, el querellante don Pedro, contrataría a Francisco García Calderón, entonces una figura eminente del foro. Y aun cuando el joven letrado de la tía Manuela la defendiera con pundonor, tanto que acusaba a su adversario de malas artes, pues, encontraba contradicciones entre lo que predicaba y lo que hacía, presentando a García Calderón como «una historia de contradicciones, incapaz de defender la santidad de la justicia»,308 no pudo evitar que la sentencia del 9 de marzo de 1874 favoreciera a don Pedro. Detectó García Calderón que una Real Cédula de 1803, que invocaba como título su contrincante, era apócrifa, ya que no fue ni reconocida, ni recopilada, ni archivada en la Audiencia. Años más tarde, en la sesión de la Comisión Reformadora del 19 de setiembre de 1923, Calle presentó su anteproyecto concerniente a las fundaciones, al que en gran parte Manuel Augusto Olaechea dio su visto bueno. Sin embargo, observó que el código no debiera ser una especie de reglamento que regule todo de manera detallada y minuciosa, sino que debiera limitarse a prescribir cuestiones generales y abstractas. Según el parecer del jurista, sería conveniente establecer que las fundaciones tuviesen solo por objeto afectar bienes a favor de un fin especial determinado. Con esta redacción se imitaba la legislación suiza, puesto que se hacía con la mayor amplitud posible con la finalidad de prescindir enumeraciones y detallismos que podrían generar una suerte de impedimento para la formación de estas obras de caridad, sosteniéndose que cuando la ley regula al detalle una institución se corre el riesgo de no estimular la aplicación de esa institución.309 Olaechea dio a conocer también que en atención a ese fin altruista que inspira la creación de fundaciones, la legislación civil debería inclinarse a favorecer la realización de obras de caridad, y por lo tanto si por algún motivo la fundación tuviera que desaparecer, que no sea por falta de 98

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