fondos, pues se debería establecer la incorporación de esta fundación en otras aun cuando sus fines no sean idénticos sino solo análogos. De la misma forma, cuando las respectivas dotaciones de capital sean insuficientes para lograr los fines que fueran determinados por el fundador, Olaechea propone que la incorporación de una fundación en otra sea aprobada por el juez en sentencia firme. A juicio del ex decano sería más atinado entregar al Ministerio Público la labor de supervisión de las fundaciones, puesto que el interés social exige que el Estado intervenga en la vigilancia de estas instituciones benéficas que pueden desviarse de sus fines sociales y altruistas y devenir en un ciego e indeseado egoísmo.310 Calle, como ponente del anteproyecto sobre las fundaciones, consideró que había tenido cuidado de evitar todo tema sobre las vinculaciones, puesto que las incorporaciones de una fundación en otra podría ser una forma de atar los bienes a un fin, de manera tal que semejaría un régimen de manos muertas, tan odiadas en el medio jurídico y económico. No hay que olvidar que las leyes peruanas prohibían toda vinculación desde los albores de la República mediante la ley del 11 de enero de 1830, que fuera luego reproducida en el artículo 1194 del código civil de 1852 que estipulaba: «Ninguno puede vincular bienes en el Perú, ni fundar capellanías: todas las propiedades son enajenables». Esta norma fue elevada al rango de precepto constitucional en los textos de 1828, 1860 y 1920, por lo que Calle encontraba dificultades para conciliar las fundaciones con esta prohibición. Concibió limitar el establecimiento de fundaciones a la creación y dotación de obras e institutos de beneficencia, de instrucción y educación del pueblo, en las diversas formas en que pueden realizarse; y con tal fin, lúcidamente utilizó el artículo 600 del código civil de 1852 que permitía las donaciones a favor de hospitales, orfanatos, escuelas, auspicios de pobres de algún pueblo u obras públicas. Analiza Calle el artículo 709, inciso 1 del código civil de 1852, que prohibía las manos muertas pero permite que se establezcan a favor de hospitales, beneficencias y escuelas; señalando que su propuesta era una adaptación del artículo 80 del código civil suizo a los «principios y preceptos legales vigentes en la República», de los cuales no juzgó dable despreciar. Todas las nobles ideas y sentimientos dignos de la protección legal a que se refiere el señor Olaechea cabían en la enumeración contenida en el anteproyecto; así como ella tampoco impedía establecer, en artículos posteriores, todo lo relativo a la incorporación de las fundaciones con fines análogos, cuando las respectivas 99
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