pródigo, ella sería declarada con prescindencia absoluta del hecho de tener o no familia». Concluye que no debe llamarse incapaz al pródigo, bastando que se tomen medidas a favor de la familia para cautelar sus intereses.295 En forma irónica, puntualiza que tal como estaba redactado el tratamiento de la prodigalidad, se llegaría a considerar a las personas que disponen de sus bienes en obras de caridad como pródigos. En lugar de formular enumeraciones simplistas, sugiere que se elimine la taxonomía y que sean las reglas generales las que rijan.296 3.7. Personas jurídicas Esta institución es una novedad en el código de 1936, ya que la persona jurídica es una elaboración de la pandectística moderna que no fue tenida en cuenta por los legisladores del código de 1852. Y es que si bien es cierto que siempre existieron realidades sociales colectivas, sería con esta teoría que el fenómeno colectivo, asociativo, adquiere mayoría de edad en la dogmática. Citamos como precedente a la elaboración del código de 1936, el interés que se manifiesta sobre el tema en las tesis de la Facultad de Derecho de San Marcos.297 Podemos mencionar algunos títulos tales como, Las personas jurídicas, tesis de Raúl Gómez de la Torre, 1916; Las personas jurídicas en el proyecto de la Comisión Reformadora del código civil, declaradas civilmente responsables por los actos de sus funcionarios, tesis de bachiller de Eugenio Gonzáles García, 1924; Las llamadas personas jurídicas no son personas, tesis de bachiller de Luis Tulio Menéndez, de 1896; Personas jurídicas, tesis de bachiller de José S. Vila y Acuña, 1924. Correspondió a Calle plantear el anteproyecto de personas jurídicas. A la usanza de los códigos de inspiración germánica, se omitió toda definición sobre el concepto de personas jurídica, y se dejaba este pronunciamiento como tarea de la doctrina. Así lo corrobora Oliveira, cuando sostiene que «no debían darse en la ley, ni clasificaciones, ni definiciones pues el código no debe tener función docente ninguna».298 Oliveira y Olaechea eran del mismo parecer; para el último de ellos «las definiciones son más el resorte del gramático que el del legislador»; para Oliveira toda definición supone un límite a la flexibilidad de la ley. En palabras suyas, «las definiciones y clasificaciones tenían el grave inconveniente de circunscribir al criterio de la época un aspecto de la vida jurídica, lo que se opone al propósito de flexibilidad de la ley». Y se manifestaba por incluir 94
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