del Derecho, esta persona causa perjuicio a la sociedad, a terceros. Las reglas jurídicas relativas a la prodigalidad, según el buen entender de Giles, amparan el aspecto social y no el individual, ya que el Derecho lo que busca es la ayuda mutua entre los individuos, y no solamente una declaración pasiva para que no se dañen unos a otros: el Derecho debe actuar, debe tener una función en la sociedad. Por lo tanto, quienes no teniendo familia «se empobrecen por su propia voluntad, perjudican a terceros que hayan contratado con él, i, lo que es peor, se agregan al número de indigentes, que son una amenaza al orden social».286 Deploraba Giles que el código peruano de 1852 —a diferencia de los códigos de Portugal, México y Chile, entre otros— no estipulase la rehabilitación del pródigo. El Derecho debía actuar no solo para limitar la capacidad del pródigo, sino con la finalidad de devolverle la capacidad perdida, de lo contrario la interdicción por prodigalidad se volvía perpetúa. Había una evidente irracionalidad en esa ausencia de transitoriedad, dado que el loco, el menor de edad, la mujer casada y el reo recobraban la capacidad si desaparecía la causa limitante, por lo que no había razón para que el pródigo, por mucho que provenga su incapacidad del «abuso inmoderado de su riqueza y de la falta completa de moralidad», no la recobrase. Por consiguiente, «los actos de dilapidación, aunque presentan signos de habitualidad, tienen un término, llegado el cual, la justicia reclama se le confíe nuevamente al afectado la administración de sus bienes, haciéndole gozar de los incalculables beneficios que reporta al individuo la comodidad i bienestar de la vida material».287 Juan José Calle, una vez que se tomó el acuerdo de incluir la prodigalidad como causa de incapacidad relativa, se retractó de su posición original. La propuesta más discutida sería, sin embargo, la que estipulaba que los mayores de edad o emancipados que por su «habitual disipación o por su falta total de prudencia en el manejo de sus intereses fuesen incapaces de administrar sus bienes, serán declarados pródigos, si fuesen casados o tuviesen ascendientes o descendientes con derecho a heredar».288 Olaechea consideraba, siguiendo su típico estilo de armonizar las leyes con las costumbres, que era «peligroso dar cabida al principio de la falta de prudencia, concepto muy delicado que se explica en un país como Suiza de elevada cultura social y jurídica, pero que daría lugar a graves litigios y arbitrariedades en el Perú».289 Oliveira, por su parte, aclaró que la «gestión torpe de que habla el código civil suizo, o sea la falta total de prudencia en el manejo de los propios intereses, no es la 92
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