Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

modernas».282 La conclusión a la que arriba Giles, tras los meditados y sesudos pensamientos que anteceden, es que los efectos de la declaración de prodigalidad se extienden demasiado en la esfera personal del individuo y alcanzan a perjudicar en varios de los derechos civiles del declarado pródigo, por lo que sería dable suponer que una sentencia de prodigalidad sería una suerte de muerte civil, una capitis diminutio romano traída a los tiempos modernos. Incluso y para colmo de males del declarado pródigo, perdía el derecho al poder marital (artículo 186, inciso 1), aunque para felicidad y alegría de Giles, el declarado pródigo mantenía su derecho de otorgar testamento activo, no obstante la severidad de la legislación patria.283 Descansaban los argumentos de Giles en contra de la asimilación del pródigo con el loco: «La causa de la prodigalidad —reflexiona cuidadosamente sobre el asunto Giles— no la debemos buscar en la alteración de las facultades mentales, esta alteración se encuentra en la parte afectiva, en el desborde de las pasiones, en el trastorno del sentimiento, en el olvido de los deberes morales, en el ofuscamiento del vicio que entraña la razón; allí, no en el entendimiento, se encuentra la raíz de la prodigalidad».284 Las razones que encuentra Giles en el código del 52 para limitar la capacidad del pródigo residían en los efectos negativos que la prodigalidad producía en la propia persona, en su familia y en la sociedad «que vela por la prosperidad individual, porque sabe que ello redundará en beneficio de la colectividad». Esta es la función social que se encontraba en vías de obtener su carta de ciudadanía en nuestro Derecho nacional de comienzos de siglo XX: «La propiedad existe para un objeto y uso racionales», la propiedad, por consiguiente, no existía para el daño o el abuso. Por consiguiente, la persona que desconociera estos principios de la socialización y persistiera en su empeño de empobrecerse voluntariamente y con ello perjudicar, no solo a sí mismo sino también a la sociedad, con su conducta disipadora, perdería «el ejercicio de su derecho de dominio». Estas limitaciones impuestas a la incapacidad del dilapidador tienen su fundamento, en opinión de Giles, «en la naturaleza del derecho de propiedad, y no en la incapacidad natural del pródigo, como erróneamente se creía, ni en su perturbación mental».285 Plantea Giles una pregunta pedagógica: ¿Puede una persona sin familia que dilapida su dinero ser declarado incapaz por prodigalidad? Desde una perspectiva atomística planteada por el individualismo, esta persona sería libre de empobrecerse; pero desde el campo fecundo de la función social 91

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx