acreciente. En los países donde abundan los pródigos, por más ricos que estos sean, empobrecerán con el transcurso del tiempo».277 Recuerda Giles que la capacidad legal es la aptitud que tiene el hombre de ser sujeto de derecho y de producir actos válidos. Esta aptitud proviene, a su juicio (con la óptica de un psicólogo moderno), del completo desarrollo moral e intelectual y físico de la persona, que la ley presume se alcanza a los 21 años. Empero, esta capacidad no es idéntica en todos los hombres, por lo que el derecho distingue entre capaces e incapaces, según la ley y según el estado natural. Según el graduando sanmarquino, «el pródigo es incapaz por disposición de la ley, no de la naturaleza; es una causa creada para el mejor orden social».278 La interdicción del pródigo solo afecta a uno de sus derechos, el de administrar sus bienes, por lo que propone la palabra «inhabilitación», de acuerdo con el artículo 339 del código italiano. Se pregunta desconcertado Giles: «¿A quiénes alcanza la declaración de prodigalidad?», da muestra de gran soltura y conocimiento profundo de la temática que trata cuando se responde que «según la doctrina, son todos aquellos que tengan la libre disponibilidad de sus bienes y se les prueba la propensión a dilapidarlos». Esta situación también alcanzaría a quienes administran bienes; mientras que la mujer que se casa, al someterse a la potestad marital, cesaría como pródiga. Habría que señalar que el pródigo podría por sí mismo solicitar su interdicción, en un momento de reflexión.279 El efecto principal de la sentencia de prodigalidad sería la privación total o parcial de la administración de los bienes. Observa Giles, en estos casos, una tendencia para limitar en forma excesiva la capacidad del dilapidador, hasta llegar a confundirlo con los enajenados, siendo así que el código civil de 1852 equiparaba al pródigo con los locos, con los menores y los ausentes.280 Asimismo, el código del 52 imponía contra el pródigo una serie de restricciones de sus derechos civiles, le negaba la posibilidad de actuar en juicios y le impedía el ejercicio de ciertos cargos, incluso de juez o abogado.281 Asimismo, declaraba nulos los actos practicados por el dilapidador e incluso le concedía el beneficio de la restitutio in integrum. «Creemos [especula Giles] que estas disposiciones [artículos: 1803, 2222 y 2287] no debían comprender a los pródigos quienes gozan de la plenitud de sus facultades mentales, practican sus actos conscientemente i, por otro lado, no pueden beneficiarse con dichos privilegios, principalmente con el de restitución in integrum, que ya no existe en algunas legislaciones 90
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