Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

circunstancial o transitoria que no afecte la igualdad constitucional. Debe educarse al indio hasta que obtenga plenitud de derechos, mientras tanto el único derecho restringido sería la disposición de sus tierras «sin la licencia legal requerida para la disposición de bienes de menores, me parece el único conveniente».252 El código penal de 1924 enumeraba tres distintas clases de peruanos, según su grado de cultura. Un primer grupo lo conformaban las personas civilizadas; en el segundo grupo se agrupaban los indígenas semicivilizados, es decir, aquellos que por estar en servidumbre o por caer en las manos del alcohol no eran enteramente libres y civilizados o, dicho de otro modo, no eran tan salvajes. El último grado estaba ocupado por los salvajes de la selva amazónica. Los civilizados gozaban de plena capacidad para realizar todo tipo de actos e incluso se encontraban obligados a controlar y proteger a los incapaces. El segundo grado de cultura gozaba de una capacidad no plena, sino más bien relativa, por lo cual su accionar delictuoso no era sancionado severamente como corresponde a quien actúa libremente, sin ser esclavo de sus pasiones — alcoholismo— ni del trabajo —servidumbre—; por lo cual este segundo grupo tenía que ser reprimido, no con todo el rigor de la ley, sino con una «represión prudente» o por lo menos aplicársele una medida de seguridad de acuerdo a su «desarrollo mental», «grado de cultura» y «costumbres». Quedaban aquellos individuos que vivían en estado de salvajismo, que eran los habitantes de la selva amazónica peruana, para quienes se disponía que si cometiesen algún tipo de hecho delictuoso debieran ser sancionados pero de una manera más benigna, porque no alcanzaban a comprender la ilegalidad de sus actos. De tal manera que si la sanción que correspondía era de pena privativa de libertad, debía ser sustituida con una medida de seguridad que consistiría en colocarlos en un penal especial donde se dedicarían y se les instruiría en labores de cultivo y labranza. Esta colonia penal agrícola tenía la manifiesta intención de lograr equiparlos con los elementos culturales necesarios para que se asimilen a la vida civilizada, por lo que, en palabras claras, las cárceles y penitenciarias de este tipo eran una suerte centros de progreso cultural para los individuos de las zonas selváticas.253 Los artículos 44° y 45° del código penal establecían un régimen especial para el tratamiento de los indígenas, siendo descritos como «salvajes», «semicivilizados», etcétera, partiendo estas denominaciones de la idea preconcebida de que lo «civilizado-occidental» es diametralmente 84

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