Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Si en el Perú colonial se discutía sobre si el indio era o no persona,233 ahora en las discusiones de la comisión reformadora, zanjada esa cuestión, se preguntaban si mantenía una incapacidad absoluta o una incapacidad relativa. Si se le consideraba persona pero incapaz absoluto no podía realizar ningún acto jurídico, ni mucho menos un acto criminal, por lo que quedaría fuera del ámbito penal y de la represión por parte del Estado. Si no era penalmente responsable, y dado su estado de barbarie o salvajismo, podía considerarse un peligro latente para toda la sociedad peruana y republicana, motivo por el cual se encargan los miembros de la comisión ya no de hablar de una incapacidad absoluta del «indio», sino de una incapacidad relativa. Se pensaba que el estado de incapacidad relativa cesaría con la educación en las costumbres y tradiciones occidentales, sin embargo ese aprendizaje les podría resultar perjudicial dado que podrían llegar a perder sus tierras por realizar actos que estaban fuera de su entendimiento. Lo cierto es que a los «indígenas» y «selváticos» se les asimilaba como a los niños que recién comenzaban a comprender el tipo de sociedad en la que se desenvolvían, y que aun no podían realizar actos por sí solos, sin perjudicarse.234 La comisión no escudriñó la opinión de los indígenas y selváticos. En todo momento trató de buscar la opinión de instituciones que los estudiaban, o que los protegían, como la Iglesia en las Juntas de Patronato,235 es decir, de aquellos profesionales y personas que conocían la organización de aquellas comunidades indígenas.236 Este trato paternalista es notorio en las cartas que Calle dirigió a obispos, rectores y decanos de los Colegios de Abogados el día 21 de noviembre de 1923: La comisión reformadora del código civil ha acordado —subraya el presidente— considerar entre los individuos relativamente incapaces a los indígenas que no hablan castellano. La Comisión estima que siendo el idioma castellano el instrumento de la civilización y el medio de expresión de las relaciones jurídicas en nuestro país, su ignorancia comporta necesariamente la de las leyes y hasta la de los principios esenciales del Derecho. Los indígenas que lo ignoran carecen, pues, de la aptitud necesaria para la expresión libre de una voluntad de obligarse o de practicar actos civiles. Se hace, así, indispensable ponerlos a opuesto a los suyos. Esta protección ha de tomar la forma de una vigilancia o de una tutela.237 El rector de la Universidad de Trujillo, Santiago E. Uceda, responde que carece de los conocimientos que sugiere la observación directa, pero que esta carencia la supliría con sus conocimientos teóricos que fueron «adquiridos mediante la lectura que siempre he consagrado a cuanto trata 78

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