floresta amazónica. La cuestión se extendía a los «indígenas», los miembros étnicamente andinos, cuando Solf y Muro se preguntaba cuál sería la línea divisoria, el criterio, para distinguir al selvático del indígena como sujeto civil.224 Según Olaechea, La cuestión era de una inmensa gravedad porque afectaba a las dos terceras partes de peruanos, y que, además, había que contemplar si se limitaba a los indígenas analfabetos o se extendía a todos los que no supieran leer y escribir. Respecto de los primeros habría que pensar en una tutela colectiva porque sería imposible la individual. Si el nuevo código declara la incapacidad relativa de los indios tiene que determinar a qué régimen están sujetos, pues si se hace la declaración y no se organiza la tutela se arranca de la vida civil aquel enorme número de peruanos. No puede dejarse tampoco de considerar que la tutela ejercida sobre grandes grupos de indios por delegados o tutores dotaría a estos de un poder peligroso, corriéndose el riesgo de repetir el fenómeno histórico del coloniaje en que los españoles fundaron un régimen de protección que se convirtió, funcionando a la inversa, en una institución de daño para la raza indígena. Teme que los funcionarios protectores revivan el sistema de las encomiendas. Cree que se trata de un fenómeno sociológico, económico y cultura, susceptible de experimentación. La creación de un régimen jurídico puede ser un mero artificio si no se busca una solución integral, con el criterio de que la cuestión indígena es una obra de extensión de la civilización por el fomento de la riqueza y de la educación del país y del indio.225 Calle estimaba que tratándose del indígena que no sabía leer ni escribir lo conveniente sería declarar su incapacidad relativa con la finalidad de limitar los abusos que se cometen contra ellos arrebatándoles sus propiedades con contratos fraguados dolosamente.226 Sería notoria la preocupación que se manifiesta en la Comisión por la protección del indígena, aunque nos queda la impresión de una concepción paternalista, cuando menos de una visión en la cual se denota la inferioridad del indígena, lo que redunda todavía en la solución etnocéntrica del problema. En apoyo de lo afirmado, Oliveira juzgaba que, «dada la condición manifiestamente inferior del indígena, no cabía poner en tela de juicio su incapacidad relativa». Así, el asunto quedaba reducido a plantear el criterio legal para calificarla.227 En este debate también se ponderan otros aspectos, como el del analfabetismo y el uso del idioma castellano. Se planteaba también la cuestión si este constituía un aspecto determinante para «conducirse con acierto en la vida civil». Finalmente la Comisión, luego de una amplio cambio de ideas adopta una fórmula provisional: «Son incapaces relativos los individuos de la raza indígena que no hablan castellano».228 Oliveira estaba plenamente convencido de que: 76
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