del orden procesal, ya que encuentra Oliveira que el daño moral sería difícil de ser probado. El segundo problema lo obtiene de la experiencia de Suiza, en donde «los jueces, según recuerdan los comentadores [del antiguo código de las Obligaciones suizo], reducían sistemáticamente a sumas casi irrisorias el monto de la indemnización pecuniaria en concepto de reparación moral». Finalmente, como tercer inconveniente, está el temor del jurista hacia su uso abusivo dado que el daño moral constituye «un instrumento delicado y cuyo uso legítimo será escaso durante mucho tiempo, porque repugna a nuestra manera de ser, convertir en dinero las agresiones injustas de que puede ser objeto la personalidad humana», por lo tanto, el solo hecho de pedir reparación por daño moral constituía, de por sí, un uso abusivo. Si bien es cierto que Oliveira plantea una adaptación de la legislación civil a los principios económicos también saluda esta propuesta pues «aunque —el derecho al nombre sea— de muy escasa importancia práctica, es una construcción científica, útil y armónica con la tendencia del derecho moderno a proteger más extensa y más eficazmente de lo que se ha hecho hasta ahora las relaciones jurídicas de índole no patrimonial, tan dignas de la solicitud legislativa como los intereses económicos». Acto seguido manifiesta su negativa para que las personas jurídicas gocen de derecho al nombre como derecho de la personalidad: «Los derechos de la personalidad son inalienables, por su naturaleza; luego, no debe considerarse entre ellos el nombre comercial, que está en el comercio».218 A su vez, Solf y Muro se pronuncia a favor de la incorporación del nombre comercial como derecho de la persona jurídica en el proyecto, sosteniendo que la realidad industrial es la que ha creado esta institución civil moderna, que si bien recibe protección en el ámbito penal, mercantil y concurrencial, se completa con la protección civil sobre la materia. Pero advierte que «no es conveniente su incorporación total», sino que esta debe ser puesta en el libro no de Personas sino de Derechos Reales. Indicaba asimismo que por su uso generalizado debería ser tratada, preferiblemente, en legislación especial. Además el derecho al nombre en el ámbito de la persona jurídica «tiene una finalidad marcadamente pecuniaria» puesto que «resguarda el crédito que cada cual se ha formado en el mundo de los negocios, como fuente de riqueza futura».219 Este tipo de normas, en opinión del decidido jurista, promueve el «progreso social» porque supone la protección de los «esfuerzos desplegados» por los «intereses económicos» que, como dice E. Roguin,220 constituyen «un 74
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