Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

que el mismo señalaba como límite para la capacidad civil (los 85 años), muere en su residencia barranquina. 3.3. El derecho al nombre de personas naturales y jurídicas El derecho al nombre no se encontraba tratado en el código civil de 1852. Sobre el tema, Ildelfonso Ballón señalaba: «El antiguo Derecho desconoce el derecho al nombre, que no fue codificado, mientras que en el nuevo Derecho ocupa un lugar importante, pues se refiere al individuo social, es decir, al individuo que cumpliendo una función actúa en distintas esferas y relaciones jurídicas, activas y pasivas».214 Como derecho a la personalidad no se encontraba tratado en el código de 1852, haciendo su aparición en el código de 1936 a iniciativa de Juan José Calle. Así, en la 48ª sesión del 3 de octubre de 1923 Calle presenta su anteproyecto y exposición de motivos, utilizando como fuente los códigos de Holanda, Alemania y Suiza, afirmando con autoridad que: «El nombre constituye un atributo de la personalidad y ambos son derechos tan sagrados como la existencia misma», refiriéndose al derecho al nombre tanto de la persona física como de la jurídica. En cuanto al nombre de la persona jurídica, aun cuando ya fuera tratado por la legislación vigente, sostiene Calle que en su opinión convenía incluir en este título la protección del nombre comercial con la finalidad de completar la legislación civil sobre la materia.215 Calle defiende la teoría de la irrenunciabilidad, inenajenabilidad, y la protección judicial de los derechos de la personalidad.216 Y con respecto al nombre de la persona física y del nombre comercial, considera que en caso de ser dañados correspondería al dañado el derecho de pedir una reparación moral. Asimismo, en su anteproyecto las personas estarían prohibidas tanto de cambiar su nombre y apellido como de añadir otro a los que lleva, salvo autorización judicial y con anotación al margen de la partida de nacimiento que informe del cambio. Luego, coloca como rótulo que «las personas jurídicas tienen los mismos derechos que los individuos respecto a la propiedad de su nombre y están sujetos a las mismas condiciones», posición que fuera criticada como veremos a continuación. Esta última afirmación nos lleva a pensar que para el jurista las personas jurídicas podían reclamar daños morales cuando se afecte su nombre comercial «considerado como propiedad industrial».217 Aun cuando esta propuesta es saludada por Oliveira, el jurista observa tres inconvenientes en la reparación moral. El primer inconveniente sería 73

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