141 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer Fascículo, 22ª sesión, p. 111. El asunto es relevante en lo concerniente a las inmunidades diplomáticas, entendidas como el «conjunto de prerrogativas de inviolabilidad y exenciones que son reconocidas a favor de los agentes diplomáticos, con objeto de ponerlos a cubierto de toda agresión, ofensa o persecución que pudiera perturbar la plena independencia y libertad de que necesitan para el ejercicio de sus funciones. Se da generalmente como base de esas inmunidades, la ficción convencional llamada extraterritorialidad, en virtud de la cual, el ministro es considerado, durante el tiempo de su misión, como si no hubiese salido de los límites del Estado que lo envía». DIEZ DE MEDINA, Federico. Nociones de Derecho Internacional moderno. 5ª edición. París: Librería Española de Garnier hermanos, 1906, p. 294; El acucioso lector puede consultar la reseña histórica sobre la condición jurídica de los extranjeros en el Perú en la obra de ZEGARRA, Félix Cipriano C. La condición jurídica de los extranjeros en el Perú. Santiago: Imprenta de La Libertad, 1872, pp. 31-68, en la que podemos leer: «Pero de nada ha valido tan laudable política; desgraciadas e inútiles han sido miras tan jenerosas; i no hace mucho tiempo que se arrostraba al país dentro, su crueldad para con los extranjeros, haciéndoles acusaciones, apenas dispensables por la ignorancia de los que las formulan». 142 Ibídem, pp. 111-112. Así explica García Gastañeta que «La regla general de la legislación peruana [artículo 37 del código civil de 1852] es que solo el extranjero domiciliado en el Perú puede ser demandado ante los tribunales nacionales. Pero si esta es la regla general, los artículos 38 y 39 indican los casos en que es posible demandar a los extranjeros simplemente transeúntes y aun ausentes. El artículo 38 contiene una regla que se justifica desde el punto de vista de los principios; pues, tratándose de una obligación contraída a favor de un peruano, es natural que éste pueda demandar al extranjero que se encuentra en el Perú aunque no esté domiciliado (…) Estas disposiciones fueron adoptadas en el Tratado de Lima, de 1878. La Comisión Reformadora del código civil ha decidido conservarlas con solo dos modificaciones: el caso del artículo 37 solo se aplica tratándose de contratos celebrados con peruanos, solución menos liberal que la del código, y en lugar del inciso 2.º del artículo 39, que se suprime por considerarse que pertenece más bien a la legislación penal». GARCÍA GASTAÑETA, Carlos. Derecho Internacional Privado, p. 225. 143 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer Fascículo, 22ª sesión, pp. 111-112. 144 Ibídem, 23ª sesión del miércoles 14 de marzo de 1923, pp. 127-128. 145 Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1931, Volumen V, pp. 36353640. En: GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Repertorio de Derecho Internacional Privado. Tomo IV: «Condición de los extranjeros». Lima, 1964, pp. 34-35. 146 Ibídem, p. 35. 147 Ibídem. 148 «Ni uno ni otro [ni el Código Bustamante ni el Tratado de Montevideo] no se refieren a la unificación del Derecho interno, limitándose a resolver los conflictos que pueden derivarse de la divergencia existente entre las legislaciones de los diversos países. La unificación del Derecho interno haría innecesarias las normas para la resolución de los conflictos de leyes; y hasta que esa unificación no sea alcanzada, las 64
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