1996. 134 A raíz de la asonada del 3 de octubre de 1948, el gobierno democrático de Bustamante y Rivero, con las únicas armas que tenía, la lucha judicial, denunció penalmente a los dirigentes apristas por delito común de rebelión. El Poder Judicial dictó entonces, el 25 de octubre de 1948, orden de arresto contra Haya de la Torre. Para esto el general Manuel A. Odría Amoretti el 29 de octubre de 1948 dirigió un golpe de estado y usurpó la presidencia. Con la supresión de garantías individuales y una Ley de Seguridad Interna se persiguió a los líderes apristas. El 3 de enero de 1949 Haya de la Torre se presentó a la Embajada de Colombia en Lima y solicitó asilo. Al día siguiente el embajador colombiano notificó al gobierno peruano la decisión de concedérselo, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención de La Habana, y solicitó un salvoconducto para que el asilado abandonara el país. El gobierno de Colombia notificó al del Perú que había calificado a Haya de la Torre como asilado político. Perú objetó las facultades de Colombia para calificar unilateralmente el delito como político, siendo común, y rehusó extender el salvoconducto que se le solicitaba. Entonces ambos Estados suscribieron un compromiso el 31 de agosto de 1949, llamado «Acta de Lima», sometiendo la cuestión a la Corte de La Haya. En octubre de 1949 Colombia presentó su demanda, y en respuesta el Perú impugnó ese derecho, ya que argumentaba que los crímenes eran comunes. La Corte, sobre la base de un argumento procesal, negó al Perú la facultad de dar tal calificación, ya que consideraba que debía probarse que la regla invocada (la calificación del delito) había surgido con arreglo de un uso constante y uniforme. Vid. ALVA CASTRO, Luis. El derecho de asilo. Recopilación y estudio. 2 volúmenes. Lima, 1989. También, RAMÍREZ NOVOA, Ezequiel. El derecho de asilo. De Haya de la Torre al caso cubano. Lima: Amaru, 1983; e igualmente, VITERI LAFRONTE, Homero. El asilo y el caso Haya de la Torre: Quito: Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, 1951. 135 Tal como asevera Manuel García Calderón, «El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1888-89 siguió la doctrina de Savigny al establecer que la capacidad de las personas debe regirse por la ley del domicilio y los efectos de los contratos por la ley del lugar donde debe cumplirse la obligación». GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Repertorio de Derecho Internacional Privado. Tomo II: «Conflictos de leyes». Lima, 1962, p. 74. 136 Vid. El texto completo del código: http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/codigobustamante.html 137 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer Fascículo, 22ª Sesión del miércoles 7 de Marzo de 1923, pp. 119-126. 138 OLAECHEA, Manuel Augusto. «Memoria anual del Decano doctor M. A. Olaechea». Revista del Foro, Año X, Nos. 3-4, 1923, pp. 73-76. 139 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer Fascículo, 22ª sesión, pp. 109-110. 140 Anteproyecto de Calle, Art. XIII: «Los extranjeros gozan en el Perú de todos los derechos concernientes a la seguridad de su persona y de sus bienes y a la libre administración de estos. Su ingreso al territorio de la República no tiene más limitaciones que las establecidas por las leyes penales y de extranjería». Véase, también, GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Repertorio de Derecho internacional privado, tomo IV. 63
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx