Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

relativamente completo de Derecho Internacional Privado en el articulado, exhibía también sus dudas frente al artículo V del Título Preliminar, relativo al régimen internacional del estado y la capacidad: «No está de acuerdo en los principios teóricos y fundamentales del Derecho Internacional Privado. En muchos casos su aplicación práctica es ineficaz. Y, para otros casos, resulta manifiestamente insuficiente».164 «Esta disposición [arguye], tal como está redactada, encierra un contenido ecléctico que está en desacuerdo con los principios del Derecho Internacional Privado. La corriente domiciliaria y la nacional tienen fundamentos completamente opuestos que no pueden armonizar dentro de una fórmula única».165 La noción que encierra esta norma sufrió una seria y notable transformación desde que fue propuesta y discutida en la Comisión Reformadora hasta su incorporación en el Título Preliminar del código civil. En la sesión del 28 de febrero de 1923, Olaechea impugnó el principio de la ley nacional y sostuvo que el estado y la capacidad civil debían ser sometidas al dominio de la ley domiciliaria, doctrina a la que se unieron los demás miembros de la comisión, acordándose una fórmula que en expresiones de Núñez Valdivia sería la que, en forma clara y precisa, adoptó la teoría domiciliaria: «El estado y la capacidad de las personas se rigen por las leyes de su domicilio». El principio quedaba así clara y precisamente expuesto.166 Como explica Núñez Valdivia, partidario secular del sistema domiciliario y contrario al criterio de la nacionalidad: Si en Derecho Político hay algo impreciso, es indudablemente el concepto de nacionalidad. Desde la teoría que requiere la existencia de identidades (de lengua, religión, costumbres, tradición, etc.) hasta la teoría roussoniana del contrato, y hasta el moderno sistema de la filosofía alemana que establece que la nacionalidad es el resultado de un proceso de cultura, el concepto ha ido variando continuamente. La nacionalidad es un fenómeno que se percibe fácilmente por la diferenciación de los grupos humanos, pero sin que haya ahora uniformidad en la determinación de sus elementos esenciales. En cambio, el domicilio está considerado en todas las legislaciones con casi unanimidad de criterio. Todos están de acuerdo en exigir, para su constitución, los dos elementos clásicos: el ánimo y la permanencia, elementos que condicionan el proceso de adaptación. El domicilio figura, pues, en el ambiente legislativo con lineamientos definidos y concretos. Y no pude ser de otro modo, ya que el domicilio es uno de los elementos indispensables para el funcionamiento de las relaciones jurídicas.167 52

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