adquirir la propiedad, a saber, donaciones, sucesiones, testamentos, herencia, obligaciones y contratos, entre los que se hallaban los contratos nominados y típicos como la compraventa, cesión de crédito y permuta, arrendamiento, censos, sociedad, préstamo o mutuo, depósito, los contratos aleatorios, transacciones y compromisos, y los contratos de garantía como la fianza, la prenda, hipoteca y anticresis. Atendía también a los cuasicontratos, los supuestos de concurrencia y la prelación de créditos, y la prescripción.136 El camino recorrido para que las reglas de Derecho Internacional Privado sean aceptadas como residentes privilegiadas del Título Preliminar del código civil de 1936 no sería una senda fácil. Si bien se consideró cuestionable su introducción en el Título Preliminar, aun así representaba un notable avance respecto del código de 1852, parco en demasía en ese punto. Lo cierto es que las reglas de derecho internacional privado como fórmulas jurídicas fueron compuestas por Olaechea, quien sin ser especialista en el tema seguiría los desarrollos del Tratado de Montevideo de 1889 sobre derecho internacional privado, siendo presentadas las mismas a sus colegas de la Comisión Reformadora el 7 de marzo de 1923. Olaechea expuso que las reglas sobre Derecho Internacional Privado girarían en torno a cinco grandes ejes. En primer lugar importaba fijar el principio del domicilio para el establecimiento de la capacidad y estado de las personas, poniendo a un lado el principio de la nacionalidad. En segundo lugar, debían contemplarse las condiciones requeridas para que la residencia constituya el domicilio de las personas. En tercer lugar, se debía prever en las reglas de Derecho Internacional Privado lo que iría a suceder con las personas sin domicilio conocido, y para tales situaciones apuntaba que en defecto de domicilio las reglas aplicables sean las leyes de la residencia de la persona, y en defecto del principio del domicilio escogía el principio de residencia, antes que el principio de nacionalidad. El cuarto pilar se refería a los bienes, señalando que las reglas de propiedad que se levantan sobre ellos deben ser exclusivamente gobernadas por la ley del lugar en donde existen, en cuanto a su calidad, a su posición, a su enajenabilidad, absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. El quinto contrafuerte serían las relaciones contractuales entre personas de distintas nacionalidades, donde propone preferir la vigencia de la ley del lugar del cumplimiento contractual. Las fuentes del profesor sanmarquino Olaechea, como él mismo confiesa, no fueron otras que el «Tratado de Derecho Civil 47
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