entre partes» sería un juez común quien realizara el control; mientras que en las cuestiones en las que se emplazase al Estado por un acto basado en una ley, decreto u ordenanza inconstitucional, la jurisdicción debería residir únicamente en la Corte Suprema: Si se dictan leyes [refiere] y se practican actos contra el tenor el espíritu de la Constitución, al damnificado no queda más camino que el de una humilde resignación, la ley fundamental sería la menos protegida de todas las leyes, el error y la violencia se originarían en fuerza organizadas insuperables y dominaría el caos… Es indudable, por lo demás, que nuestro Poder Judicial no desdice de otros países, y que no hay razón que carece de preparación o suficiencia para apreciar y resolver una cuestión sobre supremacía entre leyes implicantes.106 Una vez que la Comisión entregó el original del proyecto, en la sesión de la Comisión Revisora del día 26 de junio de 1936 se evaluó el título preliminar. En dicha oportunidad, Felix Cosio y Lucio Fuentes Aragón ofrecieron otorgarle al Poder Judicial la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes a la manera estadounidense. Solf y Muro, nada menos que el artífice del judicial review, ahora más comprometido en posiciones conservadoras, hace entonces una declaración sorprendente: «la Comisión Reformadora no había creído prudente consignar esa disposición que implicaría al Poder Judicial en la Política». Finalmente, y a su pesar, el control difuso fue aprobado por la Comisión Revisora.107 En el foro, este artículo XXII del nuevo código fue celebrado por cuanto «vigoriza la organización democrática y el prestigio de la regla legislativa al imponer sobre todas las potestades la de la ley fundamental, expresión y símbolo de los principios que presiden y salvaguardan el orden social».108 Especial énfasis se da al hecho que este postulado, junto con el de abuso del Derecho del artículo II del título preliminar de 1936, «acusan la solidez y armonía de nuestra ordenación civil que ha sabido equilibrar la estrictez ética con la innata generosidad del alma nacional».109 No obstante, la vigencia legislativa del judicial review no aseguraba en lo absoluto su cumplimiento efectivo. En gran medida fue letra muerta o, como se decía de aquellas normas coloniales que no se aplicarían en el Nuevo Mundo, «ostias sin consagrar». En 1960, un estudio del abogado norteamericano Phanor J. Eder demostraría que, aun cuando en el código civil de 1936 existían preceptos para que los jueces diesen preferencia a la constitución sobre los reglamentos, no había encontrado ningún ejemplo en los registros en el que se hubiera hecho aplicación de esta provisión legal. Al parecer, nuestro antelado judicial review, a juicio del estudioso 39
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