Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

No obstante que el artículo 10 de la Constitución de 1856 declaraba nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se le oponga, en realidad, no preveía el mecanismo de la inaplicación de la norma incongruente. Este silencio, sobre todo en el esquema, entonces rígidamente arraigado de la división de poderes, tornaba ineficaz al precepto. De allí que pueda decirse que la revisión judicial de la constitucionalidad en el Perú tuvo como origen el impulso de civilistas sagaces y resueltos. En el anteproyecto de Juan José Calle podemos advertir la siguiente propuesta de reforma: XXX.– La Corte Suprema está obligada a dar cuenta al Congreso en cada legislatura, de los defectos que notare en la legislación. XXXI.– Los jueces y tribunales superiores tienen la misma obligación establecida en el artículo anterior, que cumplirán por conducto de la Corte Suprema.95 Este artículo sufriría modificaciones sucesivas volviéndose en la fórmula: «Los jueces y las Cortes Superiores tienen respecto de la Suprema la misma obligación establecida en el artículo anterior».96 Sin embargo, Solf y Muro poco antes de terminar la exposición de los artículos del anteproyecto de Título Preliminar, elaborado por Juan José Calle, propuso, en forma insospechadamente revolucionaria, una redacción que tomaba prestada del artículo 12° del código civil panameño de 1916: «Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferiría la primera».97 Se trataba, en buena cuenta, de la figura del judicial review. La propuesta de Solf originaría una inesperada discusión sobre la declaratoria o inobservancia de las leyes inconstitucionales por parte de los jueces, que tendría lugar en la 21ª sesión, del miércoles 28 de febrero de 1923. Señalaba Solf y Muro que en Panamá los jueces inferiores tenían autorización para juzgar la validez de una ley según guardase o no alguna incompatibilidad con preceptos constitucionales. Olaechea y Calle, sin embargo, formularon sus reservas e indicarían que la facultad para declarar la inconstitucionalidad de una ley solo podía corresponder a la Corte Suprema, «pues [como diría Olaechea] sería una reforma excesiva la de entregar al concepto de los jueces inferiores una facultad de tan extraordinaria gravedad».98 En realidad, el propio Solf no estaba tan convencido de su propuesta, ya que aceptó la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de cualquier juez y no solo de la Corte Suprema. Al respecto, Solf señalaba «cierta 36

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