Órgano del Seminario de Derecho de la Universidad Católica del Perú. Lima, abril, mayo y junio de 1945. Año II, No. 2, pp. 74-79. 822 OLAECHEA, Manuel Augusto. Copias del Curso de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos). Lima: UNMSM, mimeógrafo inédito, 1937, p. 141. 823 Al respecto puede revisarse: RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX, tomo V «Los signos del cambio», volumen 2 «Las instituciones», 1ª ed. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006. Específicamente el Capítulo 9: «La restitución por entero: un mal ejemplo para la seguridad jurídica», pp. 423-444. 824 LAMA, Miguel de la. Código civil, anotado y concordado, 3ª ed. Lima: Librería e imprenta Gil, 1905, apéndice nº 89, p. 778. 825 Actas, op. cit., pp. 38-39. 826 Consultas… op. cit., respuesta de Pedro Irigoyen. Lima, 18 de junio de 1923. 827 Ibídem, respuesta de Gerardo Yañez. Lima, 10 de julio de 1923, p. 54. 828 Ibídem, Respuesta de Augusto Ríos. Chiclayo, 16 de agosto de 1923, p. 74. 829 Ibídem, Respuesta de Francisco Urteaga. Piura, 20 de junio de 1923, p. 31. 830 OLIVEIRA, Pedro M. «Nuestro código civil no se armoniza con los principios económicos». Anales Universitarios, op. cit., p. 44. 831 Actas, op. cit., fascículo 1, Octava sesión de sábado 4 de noviembre de 1922, p. 38. 832 Ibídem, 158ª sesión, p. 154. 833 Código civil 1852, Art. 1306.º «Desde que los contratantes convienen en la cosa y en el precio, queda perfeccionada la venta, aunque aquella no haya sido entregada, ni éste pagado». Art. 1307.º «La venta puede ser pura y simple, o condicional; y en esta puede ser la condición, o resolutoria o solo suspensiva». 834 Actas… op. cit., sexto fascículo… op. cit., 158ª sesión, p. 154. 835 Código civil 1852, Art. 1308.º «En la venta simple pasa la propiedad de la cosa al comprador, aún antes de su entrega y pago del precio». 836 Actas… op. cit., sexto fascículo… op. cit., 158ª sesión, pp. 154-155. 837 Artículo 1344.º del código de 1852 y segundo párrafo del artículo 1395.º del código de 1936. 838 Código de 1852, Art. 1346.º «Pueden comprar y vender, todos aquellos a quienes no lo prohíbe la ley». Art. 1347º «El marido no puede comprar de su mujer, ni esta de aquel. Sin embargo, en caso de divorcio declarado, o de separación judicial o convencional de bienes, puede cualquiera de los cónyuges adjudicar al otro los que basten para el pago de sus derechos». 839 Código de 1852, Art. 1348.º «No pueden comprar por sí, ni por medio de otros: 1.º– El guardador, los bienes que tenga a su cuidado, del menor, del incapaz, del pródigo y del ausente; 2.º– El administrador, los bienes de beneficencia, de comunidad civil o religiosa, de establecimiento de instrucción pública, y en general, los bienes públicos o de comunidad que estén a su cargo; 3.º– El administrador de bienes particulares, los que administra; si no es que los compre de su propio dueño, siendo éste persona capaz de enajenarlos; 4.º– El mandatario, sin permiso expreso del mandante, lo que por el mandato tiene a su cargo; 5.º– El albacea, los de la testamentaría que administra; 6.º– El juez, las cosas que se venden por su orden; 7.º– El escribano y peritos, los bienes que 321
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