Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

se venden en ejecución de sentencia dada en el juicio en que han intervenido; 8.º– El abogado y procurador que hubieren defendido al reo, los bienes que de éste se rematen; 9.º– El Presidente de la República y los Ministros de Estado, los bienes nacionales, de beneficencia, de instrucción pública, municipalidades, de comunidades civiles o religiosas, y demás cuya conservación esté directa o indirectamente a su cuidado; ni los inmuebles de particulares que se vendan en subasta; 10.º– Los prefectos, subprefectos y gobernadores, los bienes de que se habla en el inciso anterior situados en el territorio de su mando; 11.º– Los acreedores, las mercaderías, o cosas muebles, cuya venta está a su cargo». 840 Código civil 1936, Art. 1397.º: No pueden comprar por sí, ni por medio de otro: 1.º El administrador público, los bienes que estén a su cargo; 2.º El mandatario, sin permiso expreso del mandante, los que por el mandato tiene a su cuidado; 3.º El albacea, los bienes que administra; 4.º El juez, abogado, procurador, escribano y peritos, los bienes que se vendan en el juicio en que han intervenido; 5.º El Presidente de la República y los Ministros de Estado, los bienes nacionales; 6.º Los prefectos, subprefectos y gobernadores, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción; 7.º Las demás personas a quienes la ley lo prohíba. No regirá la prohibición de los incisos 1.º, 2.º, 3.º y del 4.º respecto del abogado, cuando se trate de derechos entre comuneros o de adjudicación en pago. 841 Ibídem, pp. 291-292. 842 Ibídem, p. 157. El «pacto de cuota litis» es aquel acuerdo entre el abogado y su cliente en donde hay el compromiso del cliente de garantizar a favor de su abogado un porcentaje sobre el resultado del litigio judicial, sin importar que este resultado consista en un monto dinerario o en el reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio. 843 VÁSQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil. Definiciones. Arequipa: EDIJSUR, Ediciones Jurídicas del Sur, 1990, p. 417. 844 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio, p. 385. 845 Códex o Código, Libro VIII, Título XXXV [XXXIV], 3. GARCÍA DEL CORRAL, D. Ildefonso L. Cuerpo del Derecho Civil Romano. Tomo V. Barcelona: 1895, p. 352. 846 VIDAURRE. Proyecto del código civil peruano, 2ª. Parte. Dominio y Contratos. Lima: Imprenta del Constitucional por Justo León, 1835, p. 172. 847 VIDAURRE. Proyecto del código civil peruano, 2ª. Parte. Dominio y Contratos. Lima: Imprenta del Constitucional por Justo León, 1835, pp. 179-180. 848 Código civil del Perú. Lima: 1869, p. 411. 849 Actas, Fascículo sexto, op. cit. p. 161. 850 Ibídem. 851 Ibídem. 852 Ibídem, sexto fascículo, pp. 162-164. 853 VIDAURRE, M. L. Proyecto del código civil peruano, dividido en tres partes. 2° Parte Dominio y Contratos. Lima: Imprenta del Constitucional por Justo León, 1835, pp. 294-296. 854 Ibídem. 855 Ibídem. Monstesquieu indicaba en el Espíritu de las Leyes: «El retracto gentilicio devolverá a las familias nobles las tierras que la prodigalidad de un pariente hubiera 322

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