Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

napoleónico recogía una norma similar en la redacción original del artículo 1781.º: «El patrón será creído en cuanto a su afirmación sobre la cantidad del salario, sobre el pago del salario del año concluido y sobre las cuentas consignadas durante al año corriente».914 La norma sería, sin embargo, derogada el 2 de agosto de 1868.915 José Matías Manzanilla, hacia 1918, en un discurso pronunciado en el Colegio de Abogados de Lima se sorprendía que ese anacronismo siguiera en vigencia en el Perú.916 Frente al credo liberal sobre la igualdad de los contratantes, la legislación obrera descansaría en la asimetría del contrato de servicios a causa de la desigualdad de poder económico entre patrono y obrero. Dando cara al dogma liberal del abstencionismo normativo del Estado del laissez-faire laissez-passer, la legislación obrera de trabajo suponía naturalmente la intervención del Estado para el resguardo y patrocinio del contratante débil. Las consecuencias de maquinismo concernían ya, paulatinamente, al interés público tanto que surgió la necesidad de la intervención estatal. Jornadas agotadoras sin ver la luz del sol, salarios paupérrimos, condiciones insalubres, precariedad en el empleo, explotación de mujeres y niños. Este deplorable estado de las clases trabajadoras conduciría a plantear la llamada cuestión social. La industrialización si bien generó el incremento de la producción también produjo el nacimiento del Derecho de trabajo como respuesta. Como ha indicado Palomeque, el nacimiento de esta nueva rama del derecho se llevó a cabo de dos formas. La primera forma fue el nacimiento del movimiento obrero que articulaba una reacción contra el abuso del que los obreros eran víctimas y, por otro lado, la segunda forma fue la intervención del Estado por medio de una legislación protectora del trabajador.917 El desarrollo económico que traía la Revolución Industrial no se compaginaba con el desarrollo social de los trabajadores. A fin de que en ejercicio de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad, una de las partes de la relación no imponga sus condiciones, generándose una suerte de lesión en la venta de la fuerza laboral, la injerencia del Estado se legitimaba. Se iría desarrollando, pues, una legislación especial sobre trabajo donde el norte no sería la autonomía de las partes sino una limitación de la misma. Así se establece en el artículo 1572.° del código de 1936: «El contrato de trabajo, sea individual o colectivo, supone el pago del salario en dinero efectivo; la jornada máxima de ocho horas de labor; el descanso semanal; la prohibición del trabajo de los menores de catorce 306

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