Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Solf en su anteproyecto pretendía establecer en su artículo 2.º, que para la transmisión o gravamen de un bien matriculado por acto inter vivos, se requiera la inscripción del derecho del enajenante y la del acto o contrato celebrado. De esto, concordado con el siguiente artículo 3.º del mencionado anteproyecto, se infería que los actos de disposición del derecho real de propiedad así como la constitución, transmisión, modificación o extinción de los demás derecho reales solo serían derechos personales mientras no sean inscritos en el registro. Planteaba poco más o menos que una herejía Solf y Muro cuando comenta su anteproyecto y expresa sin tapujos: «El que contrata bajo buena fe del Registro, y siguiéndose por los datos que este suministre, adquiere un derecho legítimo que es inatacable». Minimizaría Solf el cambio revolucionario que pretendía hacer: «El único punto de diferencia esencial entre el registro actual y el presupuesto en el anteproyecto, está en que este último señala la inscripción como requisito indispensable en los contratos sobre derechos reales, para la validez de estos, y el régimen hoy vigente [léase 1925], no establece tal cosa sino en cuanto a los terceros». Solf detecta que el sistema seguido por el código de 1852 es contradictorio y se envuelve en sus propios términos, por cuanto llegaría a la lamentable conclusión de afirmar que el contrato entre las partes tiene entre ellos efectos reales. Un contrato no podía tener efectos reales únicamente entre las partes puesto que «jurídicamente la distinción entre la obligación real y la personal no está sino en que la primera tiene por sujetos pasivos a todos, el contratante y los demás hombres, y la segunda no tiene más sujeto pasivo que el contratante obligado». Los derechos reales son una ficción jurídica que nos indicaría haber pactado con todos, mientras que los derechos personales harían referencia a que hemos pactado con nuestra contraparte, y solo a ella podríamos exigirle la prestación debida. Toma la voz del codificador brasilero Freitas, quien se preguntaba sardónicamente: «¿Cómo se concibe que un derecho real solo puede existir respecto de un individuo?». La respuesta a esta pregunta sería, en opinión de Solf, decisiva en la formulación de su anteproyecto. Existía siempre latente el peligro si luego de realizar un contrato de compraventa de un inmueble, el que dejó de ser propietario venda el inmueble a un tercero, y este, diligentemente, lo inscriba en el registro. El derecho de este último sería preferente respecto de quien contrato primero, pero, ¿cómo puede venderse nuevamente la propiedad si quien vendió ya dejó de ser dueño? Esto originaba la idea de que el simple 297

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