Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

otras no. Podemos decir que la diferencia entre la propuesta esbozada por el chiclayano y la ponencia del liberal Oliveira está en cómo entienden la inscripción. Para Solf quedaba diáfano que el registro sería declarativo del derecho real, pero Oliveira vería más claro que el día que la inscripción sería constitutivo del derecho real.889 Olaechea se mantuvo como único defensor del sistema consensual francés. En realidad, estimaba que era «una cuestión de oportunidades — anotaría Olaechea—, o de legislación, aplicada a las posibilidades actuales del país».890 El sistema de la inscripción, qué duda cabía, era el más perfecto desde el punto de vista de la seguridad, confirma Olaechea, pero este sistema suponía anteladamente la existencia de registros y personal dispuesto del que el Perú obviamente carecía; por consiguiente, el sistema de la inscripción resultaba impracticable. A continuación palmariamente deja constancia de las carencias: Si el Perú carece de Registro todavía; si los Registros que existen son defectuosos casi todos; si la mitad de la propiedad inmueble en el Perú carece de titulación escrita; si faltan notarios; si la Magistratura provincial vive, con excepciones honrosas, un ambiente de clamorosa ignorancia; si carecemos de personal apto para el Registro: ¿Cómo —se pregunta mordazmente— podemos por medio de una simple operación lógica dominar estas deficiencias y establecer el régimen de obligatoriedad de la inscripción como requisito indispensable para constituir los derechos reales atribuyendo a la inscripción de un carácter sustantivo y haciendo de los registradores verdaderos jueces de títulos para sobre la eficiencia o indeficiencia de los títulos presentados al Registro?891 Olaechea se mantendría en su posición hasta el final: «Un código no es siempre una obra de ciencia, sino la expresión de la cultura jurídica de un pueblo, pobre o rica; y dadas nuestras peculiares condiciones sociológicas me parece un tanto aventurado pretender para el Perú lo que no han podido aún, en Europa, Francia y España, y en América, la República Argentina».892 Critica con desenfado la propuesta de su colega Solf, y aduce que pretender que el derecho real de la propiedad inmueble no inscrita sea transmitida por medio de la escritura pública, llegaría a ser, desde todo punto de vista, inconveniente a los caros intereses económicos nacionales, «porque la ausencia de notarios en muchos lugares de la República, pondrá fuera del comercio una considerable masa de propiedad, o dificultaría grandemente las transacciones con positivo daño económico».893 296

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