sociedad que todo lo espera de la inmigración de capitales, del desarrollo del crédito y del crecimiento de la riqueza.882 Solf, súbitamente, relativiza el sistema de inscripción sobre el que Oliveira había hecho una cuestión de estado. A su juicio, se restringiría solo para ciertos actos jurídicos, como los contratos inter vivos, pero no sería obligatorio para los derechos reales como la ocupación, sucesión, expropiación, ejecución forzada, juicios de adjudicación, partición, deslinde, declaración de haberse celebrado un acto de transferencia o de cancelación de una inscripción, accesión, aluvión, plantaciones, edificaciones y partes integrantes. Es decir, los derechos reales no nacerían de su inscripción en el registro, sino también de la voluntad de las partes y de la ley.883 «Suprimir las excepciones sería desconocer en cierto caso, como en el de la herencia, conceptos tradicionales, y separarse del camino que hasta ahora han observado los codificadores».884 Aun cuando fuera Olaechea anticausalista, y Solf, causalista, para el primero puede existir la constitución de un derecho real sin previa causa, como las hipotecas independientes, que al ser inscritas sin que exista una deuda a la que garantiza ella es válida en el sentido que agiliza las relaciones comerciales, por cuanto se entrega la hipoteca inscrita para lograr créditos más rápidos y expeditivos. Mientras que para el segundo «toda transferencia de la propiedad o constitución de un derecho — sostendría Solf— requiere una causa jurídica válida, o sea un título en que conste el contrato celebrado». La inscripción, por consiguiente, no sería constitutiva del derecho real sino simplemente declarativa, los contratantes una vez que hubiesen prestado su mutuo consentimiento transfirieron la propiedad inmueble de poder del vendedor al poder del comprador, y cuando llegase al registro, la inscripción declararía el derecho real, que tiene su causa en la voluntad de las partes, no lo constituiría. Es así que se entiende la razón del por qué el arrendamiento no constituye, en la visión de Solf, derecho real pues no lo ampara una declaración de voluntad, que es la causa, en ese sentido. El argumento de Solf se resumiría en que la inscripción en el registro no sería convalidante —como el sistema Torrens, es decir, inatacable— ni mucho menos constitutivo —como el sistema alemán, donde los contratantes deben prestar declaración de voluntad frente al registrador, pero que es atacable en pleito judicial— sino declarativo. De forma que ahora sí podemos entender por qué su posición, según afirma, es compatible con lo expresado por Olaechea y no se 293
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