pueblo o de sus órganos gubernativos. Como aquel no puede substraerse al impulso interno de las cosas, no pude menos de elegir entre estos dos caminos: o el régimen de la propiedad surge de la vida económica del pueblo, como de la madre tierra, o el legislador puede determinar a su arbitrio las premisas de la propiedad, dentro de muy vastos límites».874 Oliveira, a su vez, arremetió contra el sistema espiritualista, pues, en su concepto, la propiedad por el simple consentimiento no es sino el fruto de un error sobre la naturaleza del derecho real y de la relación obligatoria. Desde la forma como lo ve, el código de 1852 confundía las naturalezas jurídicas de los derechos personales con los derechos reales. Este galimatías legal supuso que los derechos personales también llamados de crédito, los cuales solo debieran tenerse contra una o varias personas determinadas, llegaran a convertirse sin más reparo en derechos reales. Cuando los derechos reales son de otra naturaleza, pues la voluntad de dos personas no puede, sin más, obligar a todos a respetarla. Un derecho real solo puede ser respetado por todos cuando el Estado interviene en su protección. Así, para Oliveira resultaba evidente que una obligación entre dos personas impedía razonablemente, obligar a los terceros que ignorasen el pacto.875 Concluye que el sistema espiritualista dejó de funcionar en el Perú a partir de la ley de 1888, como lo había sido en Francia con la ley de 1855, pues si el consentimiento es la fuente del derecho real de propiedad, entonces la propiedad que se adquiere no es un derecho real, pues un derecho real relativo constituye un despropósito.876 Oliveira tenía claro que el único sistema a la vez científico y práctico sería el sistema dual que distinguía entre causa (título) y efecto (modo). En virtud de esta diferenciación reclama el comisionado que para transmitir el derecho sobre una cosa entre los contrayentes y respecto de los terceros no sería suficiente la mera voluntad de las partes sino que se requería la tradición para bienes muebles y la inscripción del título del adquirente en el Registro de la Propiedad para los bienes inmuebles. En opinión de Oliveira, un contrato no es fuente de un derecho real. Solo podría ser respetado por todos cuando esta relación se ha puesto en conocimiento de todos. El derecho real, para Oliveira, precisa de la publicidad y al ser un derecho real correspondía sospecharse con la inscripción el conocimiento de todos. Por consiguiente, la inscripción, por su propia naturaleza, debía suponerse como el único modo de adquirir, conservar y perder el dominio de los bienes inmuebles y demás derechos reales constituidos sobre ellos.877 En conclusión, imagina Oliveira que este 291
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