Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Las actas de la Comisión Reformadora señalan con riqueza de argumentos la polémica entre esos grandes juristas que fueron Solf y Manuel Augusto Olaechea, sobre la transmisión inmobiliaria. En tanto que Solf propiciaba la obligatoriedad de la inscripción como acto constitutivo del dominio inmobiliario, Olaechea sostenía la inconveniencia de la implantación del sistema, reconociendo su bondad académica, pero encontrando que la inmadurez del régimen registral en el Perú era un factor totalmente negativo a la propuesta del doctor Solf y Muro, temperamento que finalmente prosperó.869 Olaechea era, pues, partidario de mantener el sistema francés modificado con el registro como sistema vigente en el Perú. Advierte con conocimiento de la realidad, pues ejercía como miembro de la junta de vigilancia de los registros públicos, que tanto el sistema de la trascripción aplicado a la manera legislativa alemana, como a la manera brasileña, resultaba inoperante en el Perú, por ser impracticable en un país de tantas necesidades y carencias, el cual no contaba con títulos inscritos y en el que había insuficiencia de notarios, en fin, en un ambiente nada propicio para establecer la inscripción con carácter general.870 Alfredo Solf concluía que, desde la perspectiva del derecho como función social, la creación del Registro de Propiedad Inmueble constituyó uno de los mayores avances de la sociedad, pero ahora se requería no solo publicitar las transferencias e hipotecas frente a terceros sino también que la inscripción sea la partida de nacimiento de la transmisión inmobiliaria. Solf y Muro se inspiraba en la ley complementaria de 1897 que unificó los Registros de los diferentes Estados del Imperio Alemán y hacía necesaria que se inscriba la transferencia para configurar la adquisición de la propiedad inmueble.871 Este sistema sería perfeccionado por Robert Torrens en Australia.872 Creía Solf que las ventajas del sistema Torrens facilitaría los actos de transferencia o de constitución de derechos, pues maniobrarían con formatos impresos proporcionados por el Registro, en los que se enumeraría brevemente las características del acto jurídico a inscribir. Había además otro detalle: Brasil, cuyo código de 1916 inspiraba la nueva legislación, había adoptado desde 1890 el sistema Torrens.873 Antonio Menger (Hungría, 1841 - Roma, 1906), en su obra El Derecho Civil y los pobres, criticaría el sistema de inscripción alemán. Para el jurista, el derecho de propiedad se convertiría en un mero formulismo que equivaldría a «fundar en el aire todo el edificio de nuestro régimen de propiedad». Las expresiones de Menger son útiles de recordar: «Un legislador del porvenir puede fundar tal régimen en una decisión del 290

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