interpretación extensiva de la ley, que no está presente ni en el proyecto ni en sus anteproyectos, como tampoco en el código.52 Otra propuesta de Juan José Calle en el primer anteproyecto fue el artículo IX, según el cual: «Ningún pacto exime de la observancia de la ley; sin embargo es permitido renunciar los derechos que ella concede, siempre que sean meramente privados, y que no interesen al orden público ni a las buenas costumbres».53 La lectura del mencionado texto motivó la observación de Alfredo Solf en el sentido de que el principio de la obligatoriedad de la ley estaba ya enunciado en el artículo 1.º del anteproyecto. Además, Solf estimaba «inútiles» las consideraciones referidas a la renunciabilidad en dicho artículo, «porque solo los derechos civiles cabían dentro de la esfera de la libertad civil de renunciarlos, y que tales derechos privados no son la ley, sino que derivan de ella», de manera que el principio de irrenunciabilidad permanece incólume».54 A lo que Calle repuso que «era necesario establecer primero el principio, para sancionar enseguida la excepción y que no puede negarse que muchos de los derechos concedidos por las leyes son renunciables (…)».55 En el proyecto de la Comisión Reformadora, la redacción variaría al punto de convertirse en la figura de la nulidad virtual, aún hoy vigente: «No se puede pactar contra las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres».56 Por su parte, el artículo XXVII del primer anteproyecto estaba planteado en los siguientes términos: «Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, ni juzgar sino por lo dispuesto en ellas».57 Se trataba ciertamente de una exaltación del Derecho positivo, pues por ese medio se omitían deliberadamente otras fuentes del Derecho como la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia. Finalmente, la Comisión Revisora simplificó el legalismo estableciendo que: «Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes».58 En torno a las reglas de interpretación e integración jurídica, Juan José Calle propuso en el artículo XXVIII del primer anteproyecto el texto siguiente: XXVIII.— Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por falta, oscuridad o insuficiencia de las leyes. En tales casos resolverán atendiendo: 1.º, al espíritu de la ley; 2.º, a las disposiciones sobre casos análogos; y 3.º, a los principios generales del Derecho; sin perjuicio de dirigir por separado, las correspondientes consultas a fin de obtener una regla cierta para los casos nuevos que ocurran.59 28
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