Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

ha contraído la compraventa. (I.gai. 3, 139). La división gaiana de las cosas en mancipables y no mancipables resulta crucial. Mancipables son, por ejemplo, un fundo en suelo itálico, y una casa en suelo itálico, y lo mismo los esclavos y animales que suelen ser domados por el cuello o lomo, como son los bueyes, caballos, mulos y asnos; también son mancipables las servidumbres de predios urbanos. Casi todas las cosas que son incorporales son no mancipables, a excepción de las servidumbres de los predios rústicos, pues se sabe que estas son mancipables a pesar de que están entre las cosas incorporales. Existe una gran diferencia entre las mancipables y las no mancipables. Las no mancipables se hacen de pleno dominio de otro con la simple entrega o traditio. Las cosas mancipables, en cambio, pasan a otro por medio de la mancipación, de la cual toman el nombre. Se realiza la cesión de las res mancipi ante un magistrado romano, por ejemplo el pretor. La persona a quien se le cede la cosa la sostiene con la mano y dice: ‘Afirmo que este esclavo es mío por derecho de los Quirites’; luego, el pretor interroga al que cede la cosa si a su vez reivindica; ante la negativa o el silencio de este otorga la cosa a aquel que la vindicó. Y esto se llama acción de ley. Puede hacerse además en provincias ante los gobernadores de ellas. Consignaban las Instituciones de Justiniano (I. 2, 40) a la traditio o entrega por sí o por otra persona a voluntad suya, como una forma de adquisición de las cosas corpóreas conforme a la equidad natural. Sin embargo, las cosas vendidas y entregadas no las adquiere el comprador sino cuando ha pagado el precio al vendedor, o satisfecho a este último de cualquier manera. Este principio se hallaba ya reconocido por la ley de las Doce Tablas (I. 2, 41). En ocasiones, no había necesidad de la entrega de la cosa para la enajenación cuando el bien había sido dado antes en préstamo, arrendamiento o depósito (I. 2, 43). A su vez, se estipulaba que había contrato de venta, a la que se consideraba una modalidad de obligación consensual, desde que las partes convinieron en el precio, aunque este precio no haya sigo pagado todavía (I. 3, 23).865 Los artículos 1582.° y 1583.° del Code refieren que la venta es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagarla, este contrato puede celebrarse por escritura pública o en forma privada. Y se perfecciona cuando el comprador adquiere la propiedad y el vendedor convienen en la cosa y el precio. Se trata de la tesis espiritualista en su estado puro, por lo menos hasta el año 1855 cuando en Francia se incorpora el registro de la propiedad inmobiliaria. 288

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx