Las cosas que se dan en prenda son estériles o de algún producto. El empeño de las últimas es frecuentemente acompañado de una cláusula de anticresis, por la cual se convienen que el acreedor por el interés de su plata tomará el producto de lo que se le ha empeñado. Para las cosas estériles se agrega frecuentemente esta cláusula comisoria, en virtud de la cual si la prenda no se saca dentro de cierto tiempo, queda para el acreedor. En esto no hay nada contrario al derecho natural, si el valor de la cosa empeñada no excede a la suma prestada, y a los intereses del tiempo limitado, o si el acreedor entregó exactamente al deudor el mayor valor de la prenda.847 Sistemáticamente, la legislación peruana se opondría al pacto comisorio. Así, el artículo 2006.º del código civil de 1852 estipulaba que, aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiese prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto que se celebre contra esta prohibición.848 A contracorriente de lo que pensaba Olaechea, el artículo 995.º del proyecto de código civil de 1936 reiteraba la prohibición del pacto comisorio: Aunque no se pague la deuda el acreedor no puede apropiarse de la prenda por la cantidad prestada, y es nulo el pacto que se celebre en contra esta prohibición. A su vez, el artículo 1002.º del código civil de 1936 establecería: Aunque no se pague la deuda el acreedor no puede apropiarse de la prenda por la cantidad prestada, y es nulo el pacto que se celebre contra esta prohibición. Un cuestión interesante se suscitó en los debates cuando Olaechea manifestó que el artículo 1405.º debía suprimirse por cuanto la restricción que contiene en nada se justificaría puesto que solo tendría un explicación histórica en el fetichismo de la propiedad inmueble, y se pregunta con ironía: «¿Por qué desnaturalizar así los efectos propios del pacto comisorio libremente celebrado por las partes?». Admitía dicho artículo que, «aunque se hubiera estipulado en la venta de inmuebles, que de no haberse realizado el pago en el término pactado, quede ipso iure rescindida, puede, no obstante, el comprador, pagar después del plazo, mientras no se le haya constituido en mora por medio de un requerimiento».849 Al parecer era frecuente que en la práctica contractual se incumpliera la antigua norma del código de 1852. A ese fin tendía una ilegal reserva a favor del acreedor que se confería la pretensión de poder vender la prenda extrajudicialmente, contra lo dispuesto en el artículo 2008.º de aquel cuerpo civil, que autorizaba la venta del objeto prendado en pública subasta. El código de 1984 rechazó también el pacto comisorio, como es de verse del artículo 1066.º. La norma fue derogada por la Sexta 282
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