Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

La restitución por entero procura favorecer a los menores, pero en realidad los daña. En efecto, el peligro que encierra el contratar con ellos hace que nadie quiera celebrar ningún acto jurídico en que tengan intervención. Manuel C. GALLAGHER. Restitución por entero. Tesis de jurisprudencia Si bien es cierto que desde el punto de vista adjetivo, el código de procedimientos civiles de 1912 había eliminado la figura de la restitución por entero que contenía el código de enjuiciamientos civiles. La misma figura se conservaba en el código sustantivo civil de 1852.823 Les quedaban dos alternativas a los reformadores: o seguir la impronta progresista dejada por el código de procedimientos civiles, o, por el contrario, mantener los cimientos tradicionales de la restitución por entero. El artículo 2286.º de nuestro código de 1852 rendía a la restitución por entero, en respeto de su tradición jurídica, su sitial dorado: «Los menores, aunque sean emancipados, gozan del beneficio de restitución por todos sus actos y los de sus guardadores, en que han sufrido una lesión en más de la sexta parte». La jurisprudencia peruana decimonónica a su vez confraguó contra la seguridad jurídica de los contratos y de la transferencia de propiedad real puesto que, en el caso «Justo Soubiron», la Corte Suprema falló que la restitución por entero era de naturaleza personal y primaba sobre los efectos reales que se produjeron por intermedio de un contrato. Los efectos personales de la restitutio in integrum no podían ser demandados contra los actos de los padres puesto que la norma citada nada establecía sobre ellos, «porque teniendo estos el mismo interés que sus hijos, no es posible que abandonen esos intereses, ni se confabulen contra ellos».824 Olaechea consideraba imprescindible derogar del cuerpo civil sustantivo la polémica figura de la restitutio in integrum, cuya vigencia, no obstante la derogatoria del código de procedimientos civiles de 1912, no estaba del todo descartada. Precisamente, para el profesor sanmarquino tanto la restitutio in integrum como todas las otras formas de acciones rescisorias por lesión, constituían: «formas falaces sin base jurídica y completamente desmoralizadas en la práctica». Agregando en seguida que «económicamente, la lesión es una herejía, porque sustrae el precio de las cosas a la ley de la oferta y la demanda. Creo, con Freitas —puntualiza Olaechea—, que esta protección exagerada a los incapaces no presenta una utilidad que compense los males que causa a la sociedad y a los bienes mismos de los menores, porque mantiene vacilante la adquisición e impide la seguridad del derecho de propiedad».825 275

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