competente a un órgano jurisdiccional más calificado. Los canonistas elaboraron la tesis según la cual una promesa hecha libremente debía ser vinculante para el contratante, independientemente de la presencia de un juramento, puesto que se hallaba sostenida por un fin o razón (causa) seria. En el siglo XVII, los iusnaturalistas alcanzaron el convencimiento que cada acuerdo seriamente entendido creaba un contrato, a menos que el fin perseguido por las partes fuese ilegal, inmoral o contrario al orden público.814 El anteproyecto, el proyecto y el propio código de 1936 consideran a la causa como un requisito autónomo en la elaboración de los actos jurídicos. Se sigue en este punto al código civil de 1852, cuyo artículo 1235.º, inciso 4° exigía la causa justa para obligarse como requisito para la validez de un contrato. La causa se confunde efectivamente con el consentimiento, entendiéndose la causa como el móvil determinante de la voluntad: móvil que se asimila al objeto en los contratos onerosos de carácter bilateral o sinalagmático. La teoría de la causa (de filiación francesa) ha sido combatida por inútil y falsa por el belga Laurent y también por el profesor galo Marcel Planiol. Como se sabe, los códigos francés, italiano y español admiten la teoría de la causa. Curiosamente, el código federal de las obligaciones de Suiza y el alemán no consideran la causa como elemento esencial del contrato, tampoco el código del Brasil, dos de los modelos de nuestro código de 1936.815 Ello demostraría el firme vínculo en material contractual con el Code. Los sistemas francés y alemán son claramente contrarios entre sí en lo que concierne al principio de causalidad del contrato. Lo curioso es que ambos criterios alimentan al código civil de 1936. El sistema francés proclama la necesidad de que el consentimiento de las partes se apoye en una causa para ser jurídicamente eficaz, es decir, para dar lugar a un contrato jurídicamente vinculante. Exige que toda deuda se justifique con una causa. En consecuencia, el acto solutorio, como el pago o el cumplimiento, debe suponer la existencia de un contrato válido. En cambio, en el sistema alemán, la causa no es un elemento necesario para todos los contratos; el contrato puede reducirse al simple acuerdo, puro y abstracto, de las partes. En el BGB tudesco, el mero acuerdo puede producir efectos jurídicos. Aquí predomina la abstracción del acto. Una entrega de cosa mueble o la inscripción de una transmisión de propiedad en los registros del Grundbuch (el registro) puede producir la transmisión 272
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