Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

enriquecería el deudor con lo ajeno si el tercero que lo hizo no pudiera cobrarle ni siquiera aquello en que le ha sido útil».792 Muchas veces los hijos reciben donaciones de sus abuelos, de parientes o extraños. Estos bienes no los pueden administrar mientras se encuentren incapacitados debido a su minoridad. En este caso, los padres administran los bienes de sus hijos. Como administradores, deberán rendir cuentas a sus hijos al final de la administración que coincide con la mayoridad de sus hijos. En virtud de ello se consideró que los padres tenían el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos, eso quiere decir que hacen suyos los frutos sobre los que no tienen la obligación de rendir cuentas. Así, los comisionados se plantearon como cuestión preliminar responder: ¿deben los padres seguir en el goce de este usufructo legal establecido por las leyes? La propuesta de mantener este usufructo ganó la consideración de la Comisión. Solf opinaba que los padres que administran los bienes de sus hijos legítimos no estuviesen obligados a rendir cuentas, puesto que habilitaba la justa colaboración de los hijos que tienen bienes a las cargas de la familia.793 Olaechea, a su vez, sintió que el usufructo legal de los padres reposaba en la idea de una justa y merecida compensación de sus desvelos y obedecería además a la razón de moral social que no permite que los padres queden sujetos a responsabilidades derivadas de haber administrado los bienes de sus hijos. Continuaba señalando que los vínculos de familia no pueden ni deben relajarse mediante procesos escandalosos entre los padres e hijos. La supresión del usufructo impone a los padres, al igual que a los simples guardadores, la obligación necesaria de rendir cuentas; pero esta obligación perjudica los intereses morales de la familia. El enriquecimiento de los padres a expensas de los hijos no es gravemente perjudicial, porque se devuelve un día a los mismos hijos como efecto de la herencia.794 6.5. La cláusula penal: ¿mutable o inmutable? El código civil de 1852 establecía en el artículo 1125.º que si se hubiera estipulado el pago de cierta cantidad de dinero por daños e intereses, en el caso de incumplimiento del contrato, debería observarse lo pactado. Era, pues, dicha norma una suerte de ciudadela de la autonomía de la voluntad y el imperio de la inmutabilidad contractual. El pacta sunt servanda, de cuño iusnaturalista, llevado a su magnificencia. Para confirmar esta 255

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