consideración ulterior. El negocio es válido y por lo tanto eficaz sin importar su causa fuente. «Pero si por efecto del acto sobreviene desplazamientos patrimoniales que chocan contra la justicia, entonces debe ofrecerse los medios para restablecer la situación alterada, obteniéndose la debida restitución la causa interviene, en tales circunstancias como causa fin».788 Si se quiere esclarecer la correcta ubicación sistemática del enriquecimiento indebido, se debe tener en cuenta, como postula León Barandiarán, que este es una fuente autónoma de obligaciones al lado del acto jurídico, el acto ilícito o responsabilidad extracontractual y la ley. A partir de esta constatación, el jurista lambayecano señala que es inaceptable el criterio del legislador de 1936 cuando incorpora el enriquecimiento sin causa dentro del título correspondiente a los actos ilícitos. «La circunstancia de que la adquisición en que consiste el enriquecimiento tenga por fundamento un hecho que es contrario al derecho, no basta, como erróneamente supone la Exposición de Motivos, para atribuir a la figura el carácter propio de los actos ilícitos».789 Una de las preocupaciones de los comisionados consistía en evitar situaciones injustas, como cuando se pacta una cláusula penal exorbitante que supera en demasía los daños y perjuicios del acreedor. Ante esta temida posibilidad Olaechea apuntó que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, así se tratará de solucionar este problema, otorgando facultades al órgano jurisdiccional para decidir en cada caso. Esta propuesta sería aprobada dentro de la Comisión y presentada en el proyecto de código de 1936.790 En palabras de Olaechea, esta norma «reprime el abuso, eliminando el riesgo frecuente de que las estipulaciones contractuales puedan ser en algún caso fuente de enriquecimiento injusto para alguna de las partes».791 Los comisionados trataban de no permitir actos abusivos en el uso de los derechos y menos aún que esos actos abusivos pudieran causar beneficio al abusante. Se enmarca perfectamente dentro del halo social de la Comisión. Para Olaechea, cuando un tercero paga la deuda contra la voluntad del deudor, se extingue la obligación pero, si fue útil al deudor, esta utilidad debía regresar al patrimonio del tercero mediante la acción in re verso. La «equidad» guiaba en esta parte el camino por el cual transitaba Olaechea, y así asevera el comisionado: «si el pago que hizo el tercero fue útil al deudor, aunque se hubiere efectuado contra su voluntad, se 254
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