contrario».774 Tazegnies formula sus reservas respecto del tema cuando señala que «la responsabilidad objetiva es una suerte de presunción iuris et de iure de culpa generalizada, pero este mismo resabio de culpa es lo que la hace ininteligible: si en principio se paga porque se es culpable, ¿por qué no se nos permite demostrar que no lo somos? La responsabilidad objetiva impone una culpa irrefutable sobre todo causante; lo que parece contradictorio y hasta inmoral».775 Al examinar el ponente Olaechea el artículo 1644.º del código de 1852, que eliminaba la responsabilidad del constructor o empresario, en una obra construida a destajo, si fue diligente en comunicar al dueño o propietario del defecto del suelo que originó su destrucción, halló que esta responsabilidad del constructor o empresario no debe cesar si la obra se destruye por defecto del suelo aun cuando haya comunicado diligentemente al propietario porque este no conoce las reglas de la construcción; de este modo, quien mejor se encuentra en la posibilidad de tomar una decisión al respecto, es el constructor que casi siempre es un arquitecto o un ingeniero y el empresario que con el constante manejo de los negocios es un experto en su campo. El arquitecto, ingeniero o empresario son especialistas en su materia y ellos son a quienes la sociedad les exige que indaguen por los posibles defectos de la construcción; aun si hacen conocer de estos al propietario y este diera su anuencia, no deben continuar con la construcción. Las reglas de construcción son para ser seguidas obligatoriamente, apartarse de ellas trae consigo su responsabilidad civil frente a los daños ocasionados.776 «La seguridad de las construcciones —enfatizaba Olaechea— responde efectivamente a un interés general que compromete la seguridad pública y no está en la mano de los particulares liberarse de estas obligaciones impuestas por la ley, cuando esas obligaciones son de orden público».777 El ponente detecta que el verdadero peligro se encontraría en lo acostumbrados que estaban los propietarios a gozar de una libertad irrestricta, dando rienda suelta a su codicia y haciendo construcciones que pudieran venirse abajo. El interés general, según el comisionado, obliga al propietario a reparar del daño. Por el contrario, cuando el dañado fuese el mismo propietario, la pérdida debía sufrirla este cuando hubiese tomado conocimiento del defecto de la obra.778 6.4. Enriquecimiento sin causa 250
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