Esta postura tiene como antecedente próximo pero más radical la Ley 1378 de 20 de enero de 1911.767 El artículo primero de esta ley consagra la doctrina del riesgo profesional.768 Según esta teoría, el empresario es responsable de todos los infortunios del empleado, inclusive de aquellos provenientes de caso fortuito, fuerza mayor, imprudencia de la víctima e incluso de los que no tengan causa conocida.769 Puede decirse entonces que el código de 1936 coordina en prudentes proporciones los elementos subjetivos de la responsabilidad. Estos elementos no son incompatibles, sino complementarios, según se apliquen a las relaciones interindividuales o grupales.770 La publicación del ponente en las actas de las sesiones generó encendidos comentarios. Se recibió una carta de observación sobre los alcances de la noción de responsabilidad que acogía el código, escrita por el embajador colombiano Eduardo Zuleta. Este, exmagistrado de la Corte Suprema de su país y maestro universitario, al formular su apreciación sobre la teoría del riesgo, señala que esta no logró imponerse en Francia por cuanto «le quita en realidad a la responsabilidad civil el elemento moral del cual extrae aquella su fuerza y que condiciona su limitación».771 Zuleta rememora luego el ejemplo de los códigos de Colombia y Francia, los cuales fueron dictados cuando no se conocía la caldera a vapor ni el motor de combustión, evidentes fuentes de riesgo, «correspondiendo a los tribunales construcciones jurisprudenciales más o menos artificiosa para atender a las nuevas realidades sociales».772 En respuesta a esta misiva, Olaechea reafirmaría que el principio de la responsabilidad en el código es general y se produce por todo hecho que cause daño. Basta que exista un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño y que se trate de acciones que no entren en el ejercicio regular de un derecho, o sean practicadas en legítima defensa, o no hubieran sido dirigidas a evitar un perjuicio inminente de deterioro o de destrucción de las cosas, para que se otorgue la obligación de indemnizar. Sostiene Olaechea finalmente que «hay en ciertas situaciones un elemento preponderante de riesgo que tiende a objetivar la responsabilidad».773 Trazegnies observa que Olaechea denunció tempranamente las dificultades de mantener el principio de la culpa en todos los casos. No obstante, Trazegnies advierte que la responsabilidad objetiva conserva algún fundamento en la culpa; así, la responsabilidad objetiva le «atribuye culpa a todo causante y no le da la oportunidad de demostrar lo 249
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