como herejía, porque, en efecto, «trata de sustraer el precio de las cosas al natural influjo de las leyes de la oferta y de la demanda, o sea las influencias imperantes en el mercado, olvidando que el valor de las cosas que se venden es siempre el valor en cambio, no el intrínseco».748 Para el comentarista mistiano, contra la artificiosa distinción que clasifica el precio de supremo, medio e ínfimo, la verdad económica indudable es que las cosas valen lo que se da y acepta por ellas; y en este punto el aforismo del Derecho aragonés, tantum valet res, quantum vendi potest, es norte más seguro de justicia que las leyes del Ordenamiento y Recopilada, que inspiran la legislación de Castilla, siendo muy digna de aplauso la abolición que de esa doctrina de la lesión hizo el proyecto del código civil de 1851.749 La lesión se enmarcaba en una concepción del contrato como fenómeno social contrario al individualismo. Era el resultado de la impugnación de la autonomía de la voluntad y el favorecimiento de categorías como la solidaridad y el orden público, que, al decir del vocal supremo Ildelfonso Ballón, «cada día se infiltran más en la sociedad».750 Un representativo profesor de Derecho de Contratos de la Universidad Católica del Perú, Manuel de la Puente y Lavalle, manifestaba su contrariedad frente al código civil de 1936, así como por la posición de Olaechea, a quien guardaba una gran admiración. Conviene transcribir la cita completa: Resulta realmente extraño que nuestro código civil, dictado en el segundo tercio del siglo XX, siga el criterio objetivo adoptado solo por códigos del siglo pasado, y que limite la acción por lesión al contrato de compraventa de predios rústicos o urbanos y solamente a favor del vendedor, cuando la inmensa mayoría de los ordenamientos civiles del siglo XX recogen la institución de la lesión con criterio subjetivo y aplicable a todos los contratos conmutativos. Esto es tanto más sorprendente cuanto que en el seno de la comisión revisora del proyecto de código civil, donde se discutió a fondo el problema de la lesión, primó la opinión de aceptar la acción por lesión y se encomendó a Manuel Augusto Olaechea que presentara una fórmula que permitiera contemplar la lesión dentro de la teoría general de los vicios del consentimiento. Olaechea cumplió este encargo presentando a la comisión un texto inspirado en el código de la colonia italiana de Eritrea, que decía así: Art.- Si las obligaciones de una de las partes están fuera de toda proporción con la ventaja que retira del contrato, o con la prestación de la otra, y según las circunstancias hubiere motivo fundado para estimar que su consentimiento no fue libremente prestado, el Juez puede, a instancia de la parte lesionada, anular el contrato. 244
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