Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Josserand, citado profusamente por los comisionados, define la lesión contractual como «el prejuicio acaecido por uno de los contratantes a razón de las cláusulas mismas que figuran en el contrato, ella reside esencialmente dentro de una desigualdad de trato entre las partes, dentro de una falta de equilibrio de la operación que pende netamente de un lado en detrimento del otro, es, por ejemplo, una venta consentida a precio vil o bien, a la inversa, a un precio excesivo, dentro del primer caso, la lesión es sufrida por el vendedor, dentro del segundo por el comprador».737 Olaechea sigue a Acollas, para quien el origen de la lesión se basa en las reflexiones sobre el precio justo de los bienes, «sin que baste a destruir la fuerza de estas verdades económicas la artificiosa distinción que clasifica el precio de supremo, medio e ínfimo, según que sea el mayor, el intermedio, o el menor a que las cosas se vendan en determinada época, para deducir de este antecedente otra clasificación que es la de precio justo, entendiendo por tal el que no excede al supremo ni traspasa los límites del ínfimo, y precio injusto o lesivo, que es el superior al supremo o inferior al ínfimo».738 Según el jurista francés Jean-Etienne-Marie Portalis, catalogado como el padre del código civil francés, «el precio debe ser equivalente de la cosa vendida, siendo, por lo tanto, preciso que corresponda al valor de la cosa [y que] toda lesión practicada concientemente es un acto de injusticia».739 Portalis, quien reiteraba que «la experiencia es la maestra de las leyes y de los hombres»,740 negaba la acción rescisoria por lesión a favor del comprador, en cambio la concedía para el lesionado que vendiese un inmueble en menos de siete dozavos de su precio justo. Para el reconocido jurista galo toda venta inferior al precio justo no es un acto de locura, como alguna vez reclamó Napoleón Bonaparte.741 Olaechea abraza, por otro lado, la postura del tratadista español Sánchez Román cuya obra, Estudios de Derecho Civil, constituía para el jurista peruano una fuente constante de estudio, «¿Quién puede y debe conocer el valor y rendimientos de sus cosas mejor que el vendedor? ¿Ni qué juez más competente para apreciar lo crítico o indiferente de su posesión particular? —señalaba Sánchez Román—. Si vende es porque así le conviene, o porque no encuentra quién le dé más; y en tal caso, resulta que ha vendido por lo que entonces valía la cosa, pues que la escasez de compradores o afluencia de vendedores puede rebajar indefinidamente su 241

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