Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

El artículo 4.º prescribe la necesidad de mantener el legítimo interés económico o moral, para iniciar o contestar una acción. El interés moral autoriza al agente en acciones referentes directamente al agente o su familia.710 Increpa Oliveira que, «dado el carácter eminentemente procesal (…) sería preferible trasladarlo al título preliminar, donde figuran otras disposiciones de la misma naturaleza».711 Efectivamente, en el proyecto podemos adivinar esta normatividad en el artículo V del Título Preliminar bajo ligeras modificaciones.712 Oliveira declara que la presencia del artículo 12.º que regula la expresión de la voluntad como resultado de una presunción legal, para determinados eventos expresamente dispuestos, es inútil.713 Del mismo modo, sobre el artículo 13.º, que aborda el tema de la interpretación de los términos del acto jurídico dando preponderancia a la intención antes que al sentido literal del lenguaje, Oliveira estima que dicha fórmula «se prestaría entre nosotros a toda suerte de abusos».714 Oliveira vaticinó que el artículo 24.º del anteproyecto, que otorgaba la nulidad relativa cuando hubiese mediado dolo de tercero, bajo la condición de que alguna de las partes tenga conocimiento de él, en la práctica formal sería exiguamente aprovechado. Siendo necesario procurar que esta norma sea efectiva. Recomendó agrupar, al efecto, un par de doctrinas suplementarias entre sí, la buena fe y la negligencia, de modo que este enlace tenga la finalidad de restar ánimo a las actuaciones dolosas de terceros. Por lo que si una de las partes, por negligencia o impericia, desconoce de esa representación dolosa aun cuando estaba en la posibilidad de hacerlo, sería causa de nulidad del acto jurídico.715 Recalcó que el artículo 56.º del anteproyecto, sobre la condición resolutoria tácita, debiera ser tratado en la parte pertinente sobre contratos porque «es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, que no de todos los actos bilaterales».716 Se allana a este enfoque el ponente Olaechea.717 Respecto del dolo en el ámbito de las obligaciones, Oliveira apunta penitentemente que debería atenderse a la edad, sexo, condición de la persona y demás circunstancias factuales que puedan influir en el ánimo del sujeto participante en la relación jurídica.718 Quizás imbuido por aquella tendencia de los jurisconsultos peruanos de comienzos del siglo XX, de desarrollar técnicas legislativas basadas en nuestra propia realidad cultural del país, apoya el llamado «nacionalismo jurídico» como respuesta a la «recepción mecánica de los modelos o paradigmas culturales de los grandes países».719 Siguiendo este modo de pensar propugnaba que el dolo 238

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