concurren pluralidad de acreedores o de deudores al pago de una misma deuda, porque, siendo el acreedor o deudor uno solo, la obligación, por regla general, debe cumplirse íntegramente, salvo pacto en contrario.690 Recordemos que el acreedor estaba obligado por el código de 1852 a aceptar pagos parciales, pero con la reforma emprendida por Olaechea en la sesión del 13 de enero de 1926 se consagró el principio contrario, la indivisibilidad del pago armonizaba con la nueva codificación.691 Otra infortunada redacción del código de 1852 confundía un par de conceptos que aparecen ante nosotros absolutamente distintos: se trata del régimen de la mancomunidad simple y el de obligaciones solidarias.692 Sería motivo de crítica para Olaechea este desagradable régimen de la mancomunidad solidaria esbozada en el artículo 811.º del código del ochocientos, pues «[es] solidaria la responsabilidad de los albaceas mancomunados»; y en los artículos 1290.º y 1291.º que manifiestan, respectivamente, que «[es] solidario y mancomunado entre varios acreedores, el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación, cuando cualquiera de ellos tiene facultad de pedirlo», y que «[el] responsable de una obligación a favor de acreedores solidarios, queda libre, cumpliéndola con cualquiera de ellos». Incongruentemente, entre varias personas que tienen una obligación común, cada una podía cada una podía cumplirla a prorrata o por el íntegro salvando su derecho de repetir contra los demás solidarios. La dificultad aparece cuando una vez que la obligación se hacía solidaria dejaba de ser mancomunada, de modo que no existía una tal llamada mancomunidad solidaria. El experto encontró en el BGB alemán la inspiración adecuada para los cimientos de la nueva codificación. Confiesa Olaechea que su anteproyecto sigue la misma dirección, preferible desde el punto de vista de la claridad legislativa, del BGB, que reconoce afinidades entre las obligaciones solidarias y las indivisibles bajo un mismo epígrafe: Pluralidad de deudores o de acreedores.693 El comisionado distingue los elementos subjetivo y objetivo dentro de una obligación y diferencia una relación obligatoria de otra por el grado de preponderancia de cada uno de estos componentes. La obligación solidaria prefiere el ingrediente subjetivo de la intención. En cambio, en las obligaciones indivisibles despunta el factor objetivo. Con el incumplimiento, una obligación indivisible cesa para convertirse en obligación divisible de indemnización de daños y perjuicios, según el grado de responsabilidad. La obligación originaria surge con la perfección 234
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