Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

y por eso el anteproyecto incorpora esta materia en la sección que se ocupa De los Efectos de las Obligaciones».673 Sobre la institución jurídica de la cesión crediticia situada a continuación del tratamiento de la compraventa, Oliveira fue del sentir que «la cesión de créditos no puede aparecer en el articulado legal como un simple apéndice de la compra-venta; ella debe figurar en el nuevo código como parte prominente de la doctrina de las obligaciones».674 En cambio, Olaechea, el perito, siente que «desde un punto de vista técnico, la cesión de créditos puede ser más que un contrato; porque puede haber esta figura en la sucesión hereditaria, como puede haberla en el fenómeno jurídico de la subrogación legal, muy lejos en ambos casos de la idea del contrato».675 De igual manera, «en este caso, existe una razón jurídica perceptible que justifica el método observado durante setenta años, [por lo tanto] hay que mantener el plan inalterable».676 La lógica que esgrime el ponente se apoya en «la tradición legislativa, cosa respetable para mí cuando no se opone a ella otra contraria de más peso (…) que reposa además en que el régimen de la cesión de créditos, en su faz principal y dominante, es el de la compra-venta».677 Como es de observarse, Olaechea tuvo problemas para situar ciertas instituciones y llevarlas a la parte general de las obligaciones sacándolas de sus primitivos escenarios. Por otro lado, los comisionados buscaban con convicción que sus instituciones jurídicas desarrollasen su función social. Oliveira hace resaltar esta abierta intención en los reformadores cuando, al aconsejar sobre qué y no legislar, sostiene que al hallarse suficientemente difundidas las diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas, al punto que nadie las ignoraba, había una buena razón para tomar la decisión de no codificarlas. El mismo comisionado complementaría otras ideas que darían luces sobre las intenciones fecundas de los reformadores cuando refiere los hechos como «los actores más eminentes del derecho, los que han forzado la mano, aquí como en todo, para hacer admitir como derecho de disciplina lo que era derecho de fenómeno».678 Es decir, según Oliveira: «La función económica de la obligación, así como la necesidad de facilitarla para movilizar la riqueza, es la misma bajo todas las latitudes, salvo diferencias de grado».679 Deduce el paradigma: (…) el progreso consiste en hermanar el derecho con la realidad. Las reformas que tienen tal sentido penetran inmediatamente en las inteligencias menos esclarecidas. Si se necesita un espíritu fino, adiestrado por el ejercicio y enriquecido por la 231

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