Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

solidarias. Diferencia las obligaciones puras de las obligaciones condicionales, con cargo, a plazo y con cláusula penal. Deja de incluir dentro de sus modalidades a las obligaciones naturales que, como concepto romanista, sentía el peso de los años que —junto con el congruente cambio social— habían socavado su fuste. La exigibilidad sería para Olaechea nota característica y esencial en toda obligación. Sin exigibilidad no hay obligación, pero cumplida la primera por el deudor natural facultaba al acreedor satisfecho a conservar su pago. Sigue al maestro italiano Giorgi, quien confirma la naturaleza moral de las obligaciones naturales siendo simples deberes de conciencia con mero contenido patrimonial.661 Sin obligación no hay pretensión; y las obligaciones naturales no poseen en su naturaleza la generación de alguna acción judicial para su cumplimiento, la cual depende de la piadosa disposición del deudor.662 Olaechea, además, plantea la supresión de los contratos de seguros, libranza, trabajo y transacción por ser temas concretamente comerciales que el código de comercio había derogado. Pretende frustradamente prescindir del contrato laboral, que al final fue regulado en el código de 1936, porque, como explica el jurista, «[s]uprimo el contrato de trabajo que algunos códigos modernos legislan, como el suizo, con el prudente designio de mantener invulnerable el código evitando sucesivas enmiendas que serían de obviedad en nuestro medio».663 Para el ponente, la fuerza de las relaciones laborales era capaz de hacer prorrumpir una nueva rama: el Derecho laboral, pues «el llamado contrato de trabajo, sea que se celebre en forma individual o en forma colectiva, con mayores o con menores de edad, no tiene de verdadera convención sino el nombre, porque en las dos formas de voluntad es siempre la expresión de una norma jurídica obligatoria, promulgada previamente, que suprime el factor de la libertad contractual, base y raíz de toda convención».664 A lo que responde Solf: «sin duda, el trabajo no es un acto civil (…) pero genera derechos y obligaciones civiles».665 Oliveira, igualmente, defiende la naturaleza civil de este contrato: «No podría negarse al contrato de trabajo su carácter contractual por ser limitada en él la libertad de las partes, porque la autonomía de la voluntad no es la misma en todas las convenciones».666 No obstante, juzga Olaechea que «el régimen jurídico creado por las leyes sociales del trabajo suprime el clásico idilio de las voluntades individuales».667 Al final, Olaechea convendrá con sus colegas en incluir 229

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