Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

derechos reales»: «Me abstengo de indicar las ideas matrices, porque el hacerlo corresponde al docto Solf, que ha recibido de la Comisión el encargo de redactar el anteproyecto de Derechos reales».648 El 2 de setiembre de 1925, Solf presenta a la Comisión su anteproyecto del Libro «Derechos reales» referente «Del Registro de Inmuebles». En este anteproyecto anotaría disposiciones que estarían en concordancia con el sistema germánico y suizo de la inscripción registral como modo de transmisión de los derechos de propiedad. El artículo 2.º establecía: «Para transmitir un bien matriculado o para gravarlo, por actos entre vivos, y para celebrar sobre él cualquier otro contrato relativo a derechos reales, se requiere la inscripción del derecho del enajenante y la del acto o contrato celebrado. Este último no será válido sino desde la fecha de su correspondiente inscripción, salvo disposición contraria de la ley». A este artículo rezaba el artículo 3.º que «Antes de su inscripción, los actos de disposición de la propiedad, y de la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales, solo valen como derechos personales; y en tal concepto todos pueden invocarlos contra los que intervinieron en el contrato no inscrito, sus herederos y legatarios». Con estas disposiciones Solf minimizaba el trabajo de Olaechea en materia de obligaciones, las obligaciones no podían transmitir derechos reales. Este anteproyecto encontraría diferencias en el ponente del libro de las Obligaciones. La propuesta de Solf fue revolucionaria para su época en un país como el Perú que no disponía de los medios económicos necesarios para emprender una reforma de tal magnitud. Solf encontró un digno adversario en Olaechea, ponente del libro de las obligaciones, quien criticó el anteproyecto «Del Registro de Inmuebles» por su falta de realismo; Olaechea considera que la lógica no puede desconocer del medio en la cual se aplica: «En nombre del progreso jurídico no se pueden implantar instituciones sin ambiente». En un arranque de realismo, Olaechea defiende su posición, el Perú no está preparado para un sistema de inscripción como el australiano y menos augurios le espera con el sistema germano; es preferible, en su opinión, continuar por la senda trazada por la ley de 1888. Al respecto, podemos leer: «Un código no es siempre una obra de ciencia sino la excepción de la cultura jurídica de un pueblo, pobre o rica; y dadas nuestras peculiares condiciones sociológicas me parece un tanto aventurado pretender para el Perú lo que no han podido aún, en 219

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