Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

Europa, Francia y España; y en América, la República Argentina». Y prosigue: Si el Perú carece de Registro todavía; si los Registros que existen son defectuosos casi todos; si la mitad de la propiedad inmueble en el Perú carece de titulación escrita; si faltan notarios; si la Magistratura provincial vive, con excepciones honrosas, un ambiente de clamorosa ignorancia; si carecemos de personal apto para el Registro: ¿Cómo podemos por medio de una simple operación lógica dominar estas deficiencias y establecer el régimen de obligatoriedad de la inscripción como requisito indispensable para constituir los derechos reales atribuyendo a la inscripción de un carácter sustantivo y haciendo de los registradores verdaderos jueces de títulos sobre la eficiencia o ineficiencia de los títulos presentados al Registro?649 Olaechea se manifestaría partidario de la reforma propuesta por Solf, si las circunstancias sociales, políticas y económicas fueran adecuadas; era un problema de coyuntura. «Yo participo —comienza pulcramente Olaechea— teóricamente de las ideas del Solf, que son fundamentalmente en este caso las mismas del Oliveira, y solo disiento de ambos en cuanto a la oportunidad de la reforma sugerida». Olaechea creía en la necesidad de mantener la ley de 1888, como sistema de transición por algunos años más. La ley de 1888 establecía un sistema francés-español, que como telón de fondo no «perturba la actividad jurídica del país»; cosa que sí lo hacía la propuesta ecléctica, tanto de Solf como de Oliveira, conformada por elementos de los sistemas germánico y australiano.650 El dogma defendido por Solf fue el pensamiento de Freitas, quien se preguntaba cómo podía protegerse más al segundo adquirente cuando quien le transfirió un bien no fue su propietario. Así dice: «¿Cómo se concibe que un derecho real solo puede existir respecto de un individuo? El dominio es por esencia un derecho absoluto, y sus correspondientes obligaciones comprenden a todos los individuos y cuando se le niega este carácter no existe dominio». Esta es la principal razón por la cual Solf defiende su anteproyecto, el que, pese a no estar en consonancia con la coyuntura, señala un terrible error conceptual con consecuencias prácticas en la vida jurídica de las personas. Puesto que «si el vendedor desde el momento del contrato tiene perdido el dominio de la cosa vendida, no se concibe cómo pueda venderla válidamente por segunda vez, a otra persona, solo porque el primer comprador no fue diligente en hacer transcribir su título en los registros».651 220

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